REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000069
ASUNTO : JP01-R-2010-000069

DECISIÓN N° 01.-

IMPUTADO: YONNIS LEODAN RUÍZ
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL SALAZAR PALMA (occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisseth Estanca de Felipe, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual absolvió por mayoría al ciudadano Yonnis Leodán Ruiz, de la comisión del delito de homicidio intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Salazar Palma; todo ello conforme los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pertinentemente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del asunto.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la víctima indirecta y del Fiscal Décimo Sexto, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quienes siendo la oportunidad legal realizaron su exposición oral en relación con el presente recurso de apelación.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en fecha 17 de diciembre de 2009, fundamentado el mismo en los siguientes términos:

Que la decisión impugnada incurrió en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la delatada refiere que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo se pudo comprobar la muerte del ciudadano José Miguel Salazar Palma, más no así, la participación del acusado de autos, en dichos hechos, a pesar de los graves señalamientos efectuados por los testigos presenciales de éstos, sobre su responsabilidad en los mismos, concatenado con los elementos que formaban parte del acervo probatorio.

Que la delatada incurre en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no aprecia de forma ajustada las pruebas que el Ministerio Público ofreció y que fueron evacuadas en el debate oral y público, las cuales demuestran la culpabilidad del acusado sobre los hechos que se le atribuyen.

En atención a ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, con la respectiva orden de celebración de un nuevo juicio.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, publicó ín extenso la decisión mediante la cual absolvió por mayoría al ciudadano Yonnis Leodán Ruiz, de la comisión del delito de homicidio intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Salazar Palma; todo ello conforme los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente cuestiona en primer lugar, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la delatada refiere que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo se pudo comprobar la muerte del ciudadano José Miguel Salazar Palma, más no así, la participación del acusado de autos, en dichos hechos, a pesar de los graves señalamientos efectuados por los testigos presenciales de éstos, sobre su responsabilidad en los mismos, concatenado con los elementos que formaban parte del acervo probatorio.

En atención a ello, cabe destacar que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Al respecto, resulta menester señalar lo sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “(…) la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…)” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); siendo como consecuencia de ello, que debe arribarse al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara, lógica, coherente y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces.

Ello así, resulta menester señalar, que la decisión impugnada, una vez efectuado el análisis correspondientes sobre el cúmulo probatorio evacuado en el debate, concluye que efectivamente el día 31 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en el local denominado Club de Leones de Las Mercedes del Llano, se produjo un hecho donde perdiera la vida el ciudadano José Miguel Salazar, como consecuencia de un impacto de arma de fuego, al momento en que se disponía a salir del club con su hermano y su novia, comprobándose con ello -a juicio de la delatada- el delito de homicidio intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, refiriendo a tal efecto, el testimonio de las expertas María José Romance, quien le practicó la experticia correspondiente a las prendas que vestía la víctima al momento de lo sucedido, el testimonio de la anatomopatóloga María Lourdes Figueroa, en relación con la autopsia practicada al occiso, distinguiendo con ello la causa de la muerte, el testimonio del funcionario Francisco Caracciolo Hernández, encargado de las respectivas pesquisas, una vez que se tiene conocimiento del hecho, verificando la información, así como, la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, practicando para ello, la inspección de rigor. Ello aunado al testimonio de los ciudadanos Emily José Martín Navas y Luís Enrique Salazar, quienes son testigos presenciales de los hechos y describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la persona la persona que propinó el disparó que por error desencadenó en la muerte del hoy occiso José Miguel Salazar Palma, el testimonio del ciudadano Risso Díaz José Antonio, quien es testigo referencial de los hechos, y el testimonio del ciudadano Luís Ramón Camaripano, quien si bien no presenció los hechos, da fe del lugar y día en que ocurrieron los mismos, considerando que se encontraba en el lugar para entonces; ello, conjuntamente con las pruebas documentales evacuadas en el debate y a las cuales se les otorgó valor probatorio, por cuanto de las mismas se constata la comisión del delito in refero; señalando por su parte que, a pesar de estimarse acreditado el hecho encuadrado en el delito in conmento, la valoración de los medios de pruebas y deliberación correspondiente, condujeron a la absolución del acusado Yonnis Leudan Ruiz.

En ese sentido, es de hacer notar que, si bien el hecho acreditado no atribuye responsabilidad penal directa sobre individuo alguno, toda vez que, la comprobación de la comisión de un determinado hecho punible no constituye per se, la culpabilidad de la persona investigada por dicho hecho, la verificación del cuerpo del delito constituye presupuesto indispensable a los fines de determinar la existencia de responsabilidad penal, sobretodo cuando la precisión de los hechos devienen de elementos probatorios que igualmente señalan la autoría sobre dicho delito.

En atención a ello, resulta evidente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible acusado con la particular referencia del error en la persona que resultó victima, quedó acreditada, a través del protocolo de autopsia practicado y del testimonio del experto que la suscribe, adminiculadamente con el testimonio -entre otros- de los ciudadanos Emily José Martín Navas y Luís Enrique Salazar, quienes son testigos presenciales de los mismos; observándose que la recurrida en su capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, refiere que no se probó con certeza la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de que dichos testigos, estos son, los presenciales antes indicados, no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que éste sea el responsable, aduciendo que entre los mismos hubo contradicción en cuanto a la fecha en que ocurrió el hecho, señalando igualmente que el testigo Luís Camaripano dio fe que el acusado no se encontraba en el lugar del mismo el día en que ocurrió y que el testigo Diego Gabriel Ruiz habría señalado que el acusado estaba compartiendo con unos amigos esos días.

Lo anterior evidencia que la delatada, en su proceso de análisis del acervo probatorio, llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido en consecuencia, toda vez que, que le otorga valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Emily José Martín Navas y Luís Enrique Salazar, para demostrar la comisión del delito de homicidio intencional simple con error en la persona, incluyendo la circunstancia del tiempo, tal como se evidencia del folio 75 de la pieza 4 del asunto penal, para luego restar contundencia en sus dichos con la presunta imprecisión de éstos en cuanto al día en que ocurrieron los hechos.

De igual forma se observa, que la delatada refiere que el ciudadano Luís Ramón Camaripano dio fe que el acusado no se encontraba en el Club de Leones el día en que ocurrieron los hechos y que Diego Gabriel Ruiz manifestó que su tío Yonnis Leodán se encontraba compartiendo con unos amigos esos días; en ese sentido, es de hacer notar que, considerar el testimonio del ciudadano Diego Gabriel Ruiz como argumento para determinar la falta de certeza en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos y en consecuencia, su no culpabilidad sobre los mismos, resulta totalmente desacertado e incoherente, toda vez que, tal afirmación constituye inclusive la posibilidad de que el compartir a que hace referencia fuera en el lugar de los hechos, y no precisa que el acusado se encontrare en un lugar distinto a éste.

En relación con el testimonio del ciudadano Luís Ramón Camaripano, se observa que la sentencia impugnada le otorga valor probatorio para demostrar los hechos objetos del juicio, refiriendo que si bien el mismo no tuvo conocimiento directo de los hechos, se encontraba en el lugar y escuchó los disparos; en atención a ello, considerando tal valoración, es de hacer notar que resulta igualmente ilógico considerar la afirmación efectuada por el a quo, de que el referido testigo dio fe que el acusado no se encontraba en el Club de Leones el día en que ocurrieron los hechos, como argumento para determinar la falta de certeza en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ya que de su declaración solo se desprende que el no vio a Yonni ese día, lo cual no implica que el acusado no haya estado en el sitio el día de los hechos, considerando a tal efecto, que el testigo refirió asimismo, no haber visto como ocurrieron los hechos y que el club es amplio, circunstancias éstas que perfectamente pueden justificar que el procesado no haya sido visto por el testigo in refero.

Precisado lo anterior, cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda sentencia, no solo, la armonización de los testimonios recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no del encausado sobre los hechos por los cuales es enjuiciado, sino que, es necesario además, el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate sean evacuados, todo ello, para garantizar la claridad de la sentencia que se emita y así evitar posibles situaciones sin apreciar, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).

En atención a ello, es de hacer notar la sentencia como resultado lógico de todo contradictorio, debe constituir el resultado de una argumentación ajustada al tema decidendum, que permita a la Alzada conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, siendo que tal proceso argumentativo representa una exigencia básica la misma, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 457, de fecha 02/08/2007.

En atención a tales consideraciones, resulta evidente que el análisis y valoración de las pruebas efectuado por la decisión impugnada una vez finalizado el debate, no se corresponde a lo finalmente decidido, toda vez que, de acuerdo a la revisión efectuada y explanada en el cuerpo del presente fallo, existe total incongruencia entre las consideraciones efectuadas para la acreditación de los hechos y la significación dada a las mismas pruebas para esa determinación y la participación del acusado de autos en dichos hechos, con las imprecisiones señaladas por la delatada y que constituyen argumento para resolver la sentencia absolutoria a favor del acusado in conmento; razón por la cual se declara con lugar, la referida denuncia; y en consecuencia, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada. Así se declara.-

Como consecuencia de ello, esta Alzada estima inoficioso pronunciarse en relación con la segunda de las denuncias formuladas por la parte apelante.

En relación con la situación jurídica procesal del acusado Yonnis Leudan Ruiz, se retrotrae dicha situación a la imperante en actas, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado, en cuanto al estado de libertad del acusado de autos; en consecuencia, visto que previo la sentencia absolutoria anulada en el presente fallo, sobre el mismo pesaba medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 7 de diciembre de 2007, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación ordenándose su ingreso al Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, centro penitenciario donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio que corresponde conocer del presente asunto penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisseth Estanga de Felipe, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual absolvió por mayoría al ciudadano Yonnis Leodán Ruiz, de la comisión del delito de homicidio intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Salazar Palma. Se retrotrae la situación jurídica procesal imperante para el momento de dictarse el fallo aquí anulado, en cuanto al estado de libertad del acusado Yonnis Leudan Ruiz; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación ordenándose su ingreso al Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, centro penitenciario donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio que corresponde conocer del presente asunto penal. Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Siete (7) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR

















Asunto Nº JP01-R-2010-000069.-