REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005394
ASUNTO : JP01-R-2009-000203
DECISIÓN N° 10.-
IMPUTADO: FREDDY EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez Díaz, Defensora Pública Cuarta, en representación del ciudadano FREDDY EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FREDDY EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de evasión en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 17 de septiembre de 2009, considerando, luego de efectuar el análisis correspondiente sobre el estado de libertad, que no existen suficientes elemento de convicción que sustente la medida decretada, y que de acuerdo al artículo 253 de la norma adjetiva penal cuando la pena no exceda de tres años en su límite máximo solo procede medida cautelar sustitutiva, siendo que la pena para el delito atribuido es de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, y presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación iniciada, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Trascripción de Novedad de fecha 14/09/2009, cursante al folio 13, en atención a la detención flagrante del imputado de autos, tratando de fugarse del Internado luego de brincar dos cercados de seguridad; 2) Acta de Investigación de fecha 14/09/2009, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 28 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno recursivo; 3) Testimonio de los funcionarios González Medina Delvis Francisco y Andara Domínguez Jhordano, adscritos igualmente a dicho cuerpo castrense, cursante a los folios 20 y 21, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hecho; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada.
En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa, en que de acuerdo al artículo 253 de la norma adjetiva penal, cuando la pena no exceda de tres años en su límite máximo solo procede medida cautelar sustitutiva, siendo que la pena para el delito atribuido es de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses de prisión; cabe destacar que los presupuestos exigidos en la norma invocada por la defensa deben ser concurrentes para su determinación, observándose en atención a ello, que aunado a la exigencia de que la pena privativa de libertad no debe exceder de tres años en su límite máximo, tal como ocurre en el caso de autos, es necesario que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, situación ésta que resulta cuestionada, por cuanto en el imputado se encuentra detenido en la Penitenciaría General de Venezuela a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua; no pudiendo evidenciarse de ello, la concurrencia de los supuestos in refero para la aplicabilidad de la norma in conmento.
No obstante lo anterior, si bien, de acuerdo a los elementos que caracterizan el delito atribuido, este es, evasión, se evidencia para esta Alzada presunción grave de que el imputado no desea someterse al proceso, toda vez que, el mismo, encontrándose en cumplimiento de una medida de coerción personal impuesta por un Tribunal de Control competente, pretende evadirse del centro carcelario destinado para su reclusión, circunstancia ésta que podría ser considerada a los efectos de determinar el peligro de fuga exigido para la procedencia de toda medida privativa de libertad; cabe destacar que, de acuerdo a las circunstancias descritas en el acta policial, el funcionario actuante refiere que el interno al momento de emprender la fuga gritaba a viva voz que lo iban a matar y que el mismo no puso resistencia alguna a los fines de su sometimiento, ya que -según el dicho del funcionario- lo que quería era salvar su vida, folio 18.
En atención a tales circunstancias, considerando el hecho ilícito significado, este es, evasión en grado de frustración, la pena que el mismo consagra, esto es, de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses de prisión, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho delito merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y existen elementos que hacen presumir la autoría del imputado, esta Alzada observa, que la medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, estimando para ello las circunstancias en que ocurrieron los hechos, antes descritas, de lo cual se evidencia que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la verdad; razón por la cual, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se revoca la medida privativa de libertar decretada, sustituyéndose la misma por una medida cautelar menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 9 de la norma adjetiva penal, consistente en la prohibición de realizar actos dirigidos al no sometimiento al proceso, tales como, no acudir al llamado del Tribunal las veces que se solicite su traslado e intentar evadirse del centro carcelario destinado para el cumplimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el mismo, debiendo hacerse especial señalamiento sobre tal situación al momento de emitir las boletas correspondientes, considerando que la medida privativa de libertad revocada en este fallo es en relación al presente proceso penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez Díaz, Defensora Pública Cuarta, en representación del ciudadano FREDDY EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FREDDY EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de evasión en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la medida privativa de libertar decretada, sustituyéndose la misma por una medida cautelar menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 9 de la norma adjetiva penal, consistente en la prohibición de realizar actos dirigidos al no sometimiento al proceso, tales como, no acudir al llamado del Tribunal las veces que se solicite su traslado e intentar evadirse del centro carcelario destinado para el cumplimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el mismo, debiendo hacerse especial señalamiento sobre tal situación al momento de emitir las boletas correspondientes, considerando que la medida privativa de libertad revocada en este fallo es en relación al presente proceso penal. Publíquese, regístrese, líbrese boleta de excarcelación y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA UEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000203.-