REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Junio de 2010

199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002083
ASUNTO: JP01-R-2010-00066

DECISIÓN N° 11
IMPUTADO: JACKSON ALBERTO COLMENARES CARRIZALES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en contra de la decisión de fecha 9 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JACKSON ALBERTO COLMENARES CARRIZALES, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de guerra y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 274 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, señalando que del análisis del asunto y de la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los numerales 2 y 3, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para estimar que su asistido sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, otorgándosele la libertad plena a su defendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 04/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, cursante a los folios 13 al 15 del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado; 2) Testimonio de los ciudadanos Héctor Enrique Salcedo, Ana Celis Cerezo Salcedo y Iván José Núñez, en su condición de testigos de los hechos acaecidos, cursante a los folios 17 al 22; 3) Testimonio de los funcionarios José Herrera, Rafael Sevilla, Joisé Sivira, Juan Armas, Pedro Suendberg y Damelis Rivero, Santos Villanueva, adscritos al Destacamento Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, quienes practicaron el respectivo procedimiento y tienen conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hecho, cursante a los folios 23 al 34; 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físcas incautadas, cursante a los folios 35, 36, 28 y 39; 5) Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, cursante al folio 42; 5) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada igualmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, al arma incautada, cursante a los folios 48 y 49; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, lo cual, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en contra de la decisión de fecha 9 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JACKSON ALBERTO COLMENARES CARRIZALES, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de guerra y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 274 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO




EL JUEZ


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000066