REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000105
ASUNTO : JP01-R-2010-000105
DECISION Nº 13
Asunto N° JP01-R-2010-000105
Imputado: Erick Daniel Rivero Hidalgo y Otro.
Víctima: Juan de la Cruz Roman Mejia
Delitos: Robo agravado
Motivo: Auto de admisibilidad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo
Con fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado de Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2007-002378, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales decretó la negativa de medida de decaimiento de la privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado Erick Daniel Rivero Hidalgo, a quien se vincula por el delito de Robo Agravado, según el artículo 458 del Código Penal (folios 14 al 18).
Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación el Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios (folios 3 al 8).
Oportunamente, esta corte declaró admisible el recurso, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado, todo ello conforme a los capítulos indicados infra.
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II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se recurre la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 24.03.2010, que negó el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado Erick Daniel Rivero Hidalgo, como consecuencia de su participación en el delito de Agravado, según providencia del 06.11.2007 que dictase el Juzgado Primero de Control de este Circuito.
El juzgado delatado admite que han transcurrido más de los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin la existencia de una sentencia definitiva, y que dichas circunstancias no son imputables a dicho tribunal sino a otros entes como lo es el Ministerio de Interior y Justicia por haber ordenando el traslado del referido acusado a otro sitio de reclusión, como lo es el Internado Judicial de la ciudad de Barinas Estado Barinas, donde según lo manifestado por su director es imposible el traslado de dicho ciudadano a la sede del tribunal de causa por no existir la logística pertinente, entre otros, por falta de vehículos.
Que el proceso ha seguido su curso con las incidencias normales, fijándose últimamente la apertura del juicio para el 27.04.2010, pero que además de ello se trata de un delito pluriofensivo, que no solamente afecta al agraviado singularmente, sino a la sociedad entera. Y que, el estado está en la obligación de garantizar y resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos, protegiéndoles contra la delincuencia organizada, y que en cuanto a la libertad del imputado, muchas veces esta se convierte en una infracción del artículo 55 constitucional que debe ser ponderada por los jueces del mérito, razones estas por las cuales negó lo solicitado.
Por otra parte, el recurrente, presenta varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referentes al caso del decaimiento de las medidas coercitivas, casi todas orientadas a estimar la libertad del acusado cuando haya traspasado los límites del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el delatante no presentó ningún elemento de prueba como lo demandan los artículos 448 parte in fine y 450 parte in fine eiusdem, por lo que no hay unas reglas de probanzas que puedan determinar sí ciertamente el desbordamiento en el tiempo de ley de la privación de la libertad del acusado, se debe a causas inherentes al propio investigado, a su defensa técnica, o al tribunal de juicio competente, o sencillamente se deba a la conducta del Ministerio de Relaciones de Interiores y Justicia, cuando en forma no inteligenciada con los órganos de la administración de justicia, permiten los traslados de los internos procesados a cárceles o centros de reclusión foráneos al del instrumento foral de causa, lo que trastoca el debido proceso en los juicios penales.
Por tal circunstancia esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto delatado. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, a la sazón defensor público del acusado Erick Daniel Rivero Hidalgo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 24 de Marzo de 2010, tomada en el asunto Nº JP11-P-2007-002378, que negó el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el pre-señalado sindicado. En consecuencia, se confirma el auto recurrido. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Secretario,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000105
10 de Junio de 2010