REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000043
ASUNTO : JP01-R-2010-000043
DECISIÓN N° 12
ACUSADOS: PEDRO LUÍS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY
VÍCTIMA: ROMEL DE JESÚS BELGRAVE LOPÉZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta, abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en representación de los ciudadanos PEDRO LUÍS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO LUÍS ARAY URDANETA, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romel de Jesús Belgrave López (occico), y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, y en concordancia con el artículo 87 íbidem, y al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAY, a cumplir la pena de seis
(6) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eisuedm, en perjuicio del ciudadano Romel de Jesús Belgrave López (occico).
Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la Defensora Pública Penal Cuarta, abogada Isabel Cristina Flores Abreu, siendo la oportunidad legal, la parte recurrente, realizó sus exposiciones orales ratificando en todas y cada una de sus partes los escritos de apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que la recurrida incurrió en omisión de una formalidad esencial que causa indefensión a sus representados, ello en lo que se refiere al registro del desarrollo del juicio oral y al acta del debate, toda vez que, ante la omisión en el registro de todo lo acontecido en el debate, se ven imposibilitados de demostrar que las cosas no ocurrieron como las describe el Tribunal en su sentencia, siendo que –a su juicio- el juzgador omitió menciones que favorecen a sus patrocinados, en el sentido de sus alegaciones sobre el actuar en legítima defensa propia y la de su progenitor, a los fines de justificar el disparo efectuado, así como, la versión de los testigos sobre las circunstancias en que falleció la víctima occisa, de los que solo se deja constancia que asistieron, declararon y fueron interrogados por las partes, sin que en la mencionada acta se recoja el dicho de los mismos ante el Tribunal en la oportunidad del juicio oral, siendo -a su decir- contraria a la sentencia del juez profesional, quien ofrece una detallada versión de lo que presuntamente dijeron esos testigos.
Aduce que, no es posible apreciar que se llevaron acabo actos esenciales del procedimiento, tales como el cierre de la recepción de pruebas, presentación de conclusiones de las partes, réplica, contrarréplica y cierre del debate, así como, el acuerdo celebrado por las partes relacionado a la incorporación de las pruebas documentales prescindiendo de su lectura, conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hace referencia el a quo en la sentencia confutada.
Alega la inexistencia de firmas por parte de los intervinientes en el acto, en las actas del debate, lo cual se traduce en la ausencia de las mismas; razón por la cual, señala que el presente recurso debe ser declarado con lugar, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, por quebrantamiento de los artículos 167, 174, 333, 334, 360 y 368 de la norma adjetiva penal.
Que la sentencia impugnada adolece además de falta de motivación suficiente respecto a la forma y modo en que ocurrieron los hechos, toda vez que, su defendido señaló haber disparado porque la víctima le disparó primero y se disponía a dispararle a su papá en la cabeza, refiriendo ello como fundamento de legítima defensa, lo cual no fue considerado por la Juez, quien –a su juicio- debió motivar la negativa tácita de acoger dicho argumento de defensa, no razonó acerca del por que no se dan los requisitos previstos en el artículo 65 del Código Penal.
Que la sentencia impugnada adolece igualmente de falta de motivación suficiente respecto a los hechos que acredita demostrados, toda vez que, en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, si bien no existe una contra experticia que desvirtúe la existencia y particularidades propias del arma de fuego examinada, no se probó que dicha arma a la cual se le realizó la experticia, sea la misma que presuntamente se le incautó a su defendido.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de la garantía procesal contenida en el artículo 363 eiusdem, por cuanto existe incongruencia entre la acusación y la sentencia, siendo que, según su dicho, al momento en que se emite el pronunciamiento del fallo se produjo un cambio de calificación jurídica y su defendido, de ser acusado por el delito de homicidio intencional con circunstancias agravantes genéricas, en grado de complicidad no necesaria, resultó condenado por el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio intencional, sin proceder conforme lo preceptuado en el artículo 350 íbidem, a advertir el respectivo cambio de calificación jurídica, causando indefensión y violación al debido proceso.
Que la decisión impugnada incurrió en violación de ley, por indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se refiere a las armas de fuego que para su porte requieren el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, por lo que –a su juicio- el portar un arma de fuego rudimentaria de las denominadas chopo, no debe ser encuadrada esta conducta en el tipo penal en cuestión, ni por asimilación hasta tanto de modo expreso esté contenido en nuestras leyes, ya que de lo contrario, atentaría con el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal.
Que la sentencia impugnada adolece igualmente de falta de motivación suficiente respecto a los hechos que acredita demostrados, ya que el ciudadano Luís Aray fue condenado como cómplice necesario en el delito de homicidio intencional, siendo que, según su dicho, la conducta desplegada por éste no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Penal, puesto que el Tribunal afinca esta calificación en el hecho de que, supuestamente el señor Aray le gritó a su hijo que matara al occiso, lo cual no puede ser considerado si se atiende a que el occiso lo tenía sometido y apuntado con su pistola y que se actuó bajo la legítima defensa, aunado a que, según su dicho, en la fase de investigación ningún testigo refiere que el ciudadano Luís Aray señalara a su hijo Pedro Luís Aray que diera muerte o matara al occiso.
En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la realización de un nuevo juicio o en su defecto, esta Corte dicta una decisión propia que absuelva a sus defendidos; solicitando igualmente que, en caso de ser declaradas con lugar las denuncias que ordenen la celebración de un nuevo juicio, se le otorgue la libertad a los mismos, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para el 3 de agosto del presente año, los mismos cumplirán tres (3) años detenidos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 3 de febrero de 2009, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual se condenó al ciudadano PEDRO LUÍS ARAY URDANETA, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romel de Jesús Belgrave López (occico), y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, y en concordancia con el artículo 87 íbidem, y al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAY, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eisuedm, en perjuicio del ciudadano Romel de Jesús Belgrave López (occico).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente cuestiona, en primer lugar, que la recurrida incurrió en omisión de una formalidad esencial que causa indefensión a sus representados, ello en lo que se refiere al registro del desarrollo del juicio oral y al acta del debate, en que el juzgador omitió menciones que favorecen a sus patrocinados, en el sentido de sus alegaciones sobre el actuar en legítima defensa propia y la de su progenitor, que, no es posible apreciar que se llevaron acabo actos esenciales del procedimiento, tales como el cierre de la recepción de pruebas, presentación de conclusiones de las partes, réplica, contrarréplica y cierre del debate, así como, el acuerdo celebrado por las partes relacionado a la incorporación de las pruebas documentales prescindiendo de su lectura, conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose igualmente a la inexistencia de firmas por parte de los intervinientes en el acto, en las actas del debate, lo cual se traduce en la ausencia de las mismas.
En atención a lo antes señalado, esta Corte observa, en primer lugar que, en relación con la omisión de menciones que favorecen a los acusados, relativas a la legítima defensa propia y la de su progenitor, denunciada por la defensa, cursa a los folios 109 y 110 de la pieza 3 de asunto penal, relacionados con el acta de apertura al juicio oral y público, la declaración del ciudadano Pedro Luía Aray Urdaneta, donde -entre otras cosas- “(…) que llegó el viejo en la camioneta y se bajo con la pistola y empezó a disparar, y Gabriel fue el que vio que Yo estaba herido y me dijo que estaba sangrando y que me viera el pecho y el viejo tenía encañonado a mi papá y Yo viendo esto, le dispare, que mas podía hacer si el le iba a disparar a mi padre (…)”, refiriendo previa clausura del debate, que “Yo lo que tengo que decir es que los señores nos atropellaron y en riesgo de mi vida el señor le disparó a mi papa, mi intención no fue matar solo defender”; de igual forma, se evidencia del referido folio 109, la declaración del ciudadano Luís Alejandro Aray, quien en su declaración señaló que “(…) allí fue que llegó el viejo en la camioneta y cuando se bajó con las pistola en la mano haciéndonos disparos, y le dijo a Uvence primero mata al muchacho que anda armado y el empezó a disparar a mi no me toco ninguna bala gracias a Dios pero a Pedro Si lo agarra una bala y lo corta en al quijada, allí fue que en lo que el muchacho se vio herido y sangrando, sacó el arma y le disparó, porque el viejo me tenía encañonado a mi (…)”, refiriendo previa clausura del debate, que “Yo lo que tengo que decir es que el hecho sucedió porque sentimos ese atropello y teníamos que defendernos”; en atención a ello, se desprende claramente que el Tribunal dejó constancia expresa de la declaración de los procesados, de las cuales se evidencia los motivos de justificación señalados por los mismo en su defensa; razón por la cual se desecha el argumento de la defensa en ese sentido. Asís e decide.-
En relación con que no es posible apreciar que se llevaron acabo actos esenciales del procedimiento, tales como el cierre de la recepción de pruebas, presentación de conclusiones de las partes, réplica, contrarréplica y cierre del debate, así como, el acuerdo celebrado por las partes relacionado a la incorporación de las pruebas documentales prescindiendo de su lectura, conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que, en fecha 5 de noviembre de 2008, se suspendió el debate y se fijó su continuación para el 12 del mismo mes y año, folios 160 al 166, P3, siendo que no es, sino hasta el día 13 de noviembre de 2008, donde se evidencia acta de continuación del juicio oral y público, en la que se señala que por cuanto la dispositiva estaba fijada para el día anterior, esto es, 12 de dicho mes y año y por cuanto en la ciudad de Valle de La Pascua hubo fallas eléctricas, se acordaba dictar la dispositiva en esa fecha, denotándose la falta de los actos cumplidos el 12 de noviembre de 2008, relacionados con la continuación y culminación del debate en el asunto penal, por lo que, esta Corte, solicitó vía telefónica al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial Penal, remitiera copia certificada acta de continuación de juicio oral y público de fecha 12 de noviembre de 2008, señalándole que debe ser impresa del Sistema JURIS 2000, en virtud que la misma no consta en autos, pero que del acta del día posterior, este 13 de los mismos, se evidenciaba su existencia y que debido a las fallas eléctricas hubo que diferir para es día la dispositiva correspondiente, pudiéndose inferir que tal omisión obedeció a las circunstancias presentadas con ocasión a la referida falla eléctrica; observándose que en fecha 10 de los corrientes, fue recibida anexo a la comunicación Nº 3780-10, de fecha 28 de mayo del presente año, proveniente del Tribunal Tercero antes referido, copia certificada del acta in conmento, encontrándose inserta del folio 62 al 64 de la pieza Nº 05, del asunto penal objeto de estudio; en ese sentido, se observa que si bien tal proceder constituye una omisión por parte del Tribunal en incorporar el acta relativa a la continuación y culminación del debate, no toda omisión de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Siendo así, considerando que el acta solo demuestra el desarrollo del debate, cumplimiento de formalidades en el mismo, personas intervinientes y actos cumplidos, a tenor de lo previsto en el artículo 370 de nuestra norma adjetiva penal, resulta evidente que dicha omisión es perfectamente subsanable por ser una formalidad no esencial.
Determinado lo anterior, se desprende del acta in refero, que el Tribunal declaró concluido la recepción de pruebas conforme lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra a las partes para sus exposiciones, tal como consta al folio 68, P5; asimismo, cursa al folio 70 de la misma pieza, el momento en que tanto el representante fiscal como el Defensor Privado, hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica, evidenciándose igualmente del folio 64 inserto en el acta tantas veces mencionada, el momento en que se incorpora por su lectura las pruebas documentales, las cuales se dan por reproducidas en el acto, conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, tal como se dejó constancia, la Defensa no hizo objeción; razón por la cual se desecha el argumento de la defensa en ese sentido. Así se decide.-
En relación con la inexistencia de firmas por parte de los intervinientes en el acto, en las actas del debate, lo cual se traduce en la ausencia de las mismas; cabe destacar que, si bien se desprende de los folios 113 y 114, relacionados con el acta de apertura de juicio oral y público, que la misma solo aparece suscrita por la secretaria, de los folios 141 y 142, relacionados con el acta de continuación de juicio oral y público, que la misma solo aparece suscrita por la secretaria y el alguacil, de los folios 152 y 153, relacionados con el acta de continuación de juicio oral y público, donde se evidencia que la misma solo aparece suscrita por el secretario, de los folios 164 y 165, relacionados con el acta de continuación de juicio oral y público, que la misma solo aparece suscrita por el secretario; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 180, del 26/04/2007, ha precisado en relación con este particular lo siguiente:
“Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.
“Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada”.
En atención a la sentencia citado ut supra, debe inferirse que, siendo que en el caso sub examine, las actas del debate se encuentran suscritas por el secretario, y por cuanto la sola firma éste da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada; se desecha el argumento de la defensa en ese sentido, desestimándose así, la denuncia referida a la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Así se decide.-
En relación con la segunda denuncia, relativa a la falta de motivación suficiente respecto al fundamento de legítima defensa, cuya negativa tácita de acoger dicho argumento de defensa debió motivarse.
En atención a ello, cabe destacar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error, toda vez que, el cumplimiento de este requisito resulta necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Ello así, es de hacer notar, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, considerando siempre que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible a la controversia planteada, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, sobre los fundamentos de la decisión emitida, entendiéndose pues, que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
En atención a ello se observa, que la delatada, luego de hacer un análisis exhaustivo del componente probatorio, realiza una pormenorizada inferencia de las mismas, dando por demostrado -entre otros- la responsabilidad del ciudadano Pedro Luís Aray en la comisión de los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Romel De Jesús Belgrave López, hecho éste que según los autos quedó probado y consumado el día 1º de agosto de 2007 en los predios de la Finca Las Pulgas, ubicado en el sector Arenitas, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
En relación con la legítima defensa alegada por el acusado Pedro Luís Aray y la Defensa, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 134, del 11/05/2010, ha precisado que para que se configure la legítima defensa deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, señalando que:
Tales extremos son: 1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y 3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. La Sala ha dicho, ‘…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos yvalorándolos…’.
Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento deldeber.
Ha dicho la Doctrina que ‘…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…’.
A tal efecto, se evidencia que la recurrida efectúa el análisis correspondiente sobre los presupuestos exigidos para la materialización de dicha causa de justificación, conforme lo previsto en el artículo 65 de nuestra norma adjetiva penal, refiriendo en primer lugar la condición de invasores de los acusados de autos en la finca de la víctima occiso Belgrave López, conjuntamente con las acciones cumplidas por Pedro Luís Aray, quien con una actitud intimidante con un chopo en la cintura, se dirigió armado desde su casa hasta donde se encontraban los maquinistas y trabajadores que presenciaron los hechos, en compañía de Ángel Gabriel Guacara, quien igualmente estaba armado pero con un arma blanca tipo machete, teniendo un intercambio de palabras con uno de los maquinistas, increpándolo a paralizar los trabajos y salir del terreno.
Expresa la delatada que, en relación con la afirmación de los procesados sobre que la víctima llegó al sitio disparándoles, la misma quedó desvirtuada con el testimonio de los trabajadores Joel Rafael Mejías Medrano, José Agustín Carpio Hernández, Uvense Ramón Aray Rengifo, Darwin José Arias Rengifo y Jesús Alberto Aguirre Mejías, quienes manifestaron como cierto y verdadero que a la llegada del occiso, oye unos disparos de la montaña, saca su pistola de inmediato y sin mediar palabras, fue impactado o herido por el disparo que le hizo el acusado Pedro Luís Aray Urdaneta, instado por su padre Luís Aray, siendo igualmente contestes en afirmar que fue posterior que el occiso efectuó un disparo al aire sin ninguna dirección, por cuanto estaba gravemente herido.
Precisa igualmente la recurrida, en lo atinente a la herida rasante sufrida por el acusado Pedro Luís Aray, que resulta ilógico e inexplicable que el acusado encontrándose de frente al occiso a muy poca distancia, no superior a 8 metros, como el mismo lo indicó, recibe un disparo con un arma de fuego tipo pistola calibre 45 que toca su región mentioniana, la velocidad cinética del proyectil, solo le produce una lesión leva, infiriendo del contenido del reconocimiento médico practicado a Pedro Luís Aray, que la herida rasante en la parte inferior de su mentón, fue producida por un arma de fuego, de acuerdo a lo que refiere el mismo acusado.
En atención a ello, resalta que, de acuerdo al testimonio de los trabajadores presentes al momento en que ocurrieron los hechos, antes indicados, no apreciaron que haya resultado herida otra persona o que Pedro estuviera herido o ensangrentado y mucho menos por la acción directa del occiso, por lo que el Tribunal consideró que la lesión a que hace referencia el encausado no la produjo la víctima y mucho menos que ésta, provenga de un disparo del arma antes referida y a una distancia de 8 mtrs; concluyendo con ello, que quedó desvirtuado el primer requisito de la legítima defensa como lo es la agresión ilegítima, negando con ello la existencia de la necesidad del medio empleado para impedir o repelerla, mucho menos pudo estar presente la incertidumbre, el temor o el terror alegado, expresando que su excepción resulta desvirtuada y por lo tanto falsa e inverosímil; observando con ello, esta Alzada, que siendo demostrado por parte del a quo, la ausencia del primer presupuesto necesario para la existencia de la legítima defensa, a través de los medios probatorios señalados e igualmente valorados en la delatada, y por cuanto los mismos deben ser concurrentes en su precisión, se evidencia que la sentencia cumple con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, que en opinión del a quo, al contrario de lo aducido por la defensa, desvirtuaron el ejercicio de un posible derecho de la legítima defensa por parte del acusado Pedro Luís Aray, y probaron la comisión de los delitos por los cuales fue condenado; desechándose el argumento de la defensa en ese sentido. Así se decide.-
En relación con la tercera denuncia, relativa a la falta de motivación respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, donde aduce que, si bien no existe una contra experticia que desvirtúe la existencia y particularidades propias del arma de fuego examinada, no se probó que dicha arma a la cual se le realizó la experticia, sea la misma que presuntamente se le incautó a su defendido, cabe destacar que el a quo, al momento de efectuar la valoración correspondiente a los órganos de pruebas recepcionados en el curso de debate oral y público, precisa detalladamente las circunstancias que a su juicio acreditan los hechos punibles y la responsabilidad de los procesados sobre los mismos.
Ello así, resulta menester señalar que la delatada expresa, que los ciudadanos Belgrave Nieves, Joel Rafael Mejías Medrano, José Agustín Carpio Hernández, Uvense Ramón Aray Rengifo, Darwin José Arias Rengifo y Jesús Alberto Aguirre, testigos en el presente asunto penal, son contestes al señalar que el acusado Pedro Luis Aray Urdaneta es al persona que efectivamente realizó el disparo con el arma de fuego que le privó la vida al ciudadano Romel De Jesús Belgrave López, desprendiéndose del testimonio del ciudadano Romel Jesús Belgrave Nieves, que el mismo entregó el arma de su papá y el chopo 44 lo incautó la policía en el rancho, afirmación ésta, en cuanto al responsable del hecho, que coincide con la propia declaración de dicho acusado y la de su padre el acusado Luís Alejandro Aray, quienes igualmente manifiestan que el primero de ellos le propinó el disparo que le causó la muerte a la víctima hoy occiso en el caso de autos, evidenciándose igualmente del reconocimiento legal Nº 9700-185/136, practicado por el funcionario Ernestico Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, considerando la comparecencia del funcionario al contradictorio, a un arma de fabricación casera, tipo chopo, incautada al ciudadano Pedro Luís Aray; elementos éstos que adminiculados entre sí, constituyen indicios suficientes sobre la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, desechándose en consecuencia, el argumento de la defensa en ese sentido. Así se decide.-
Seguidamente, la Defensa denuncia infracción de la garantía procesal contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe incongruencia entre la acusación y la sentencia, siendo que, según su dicho, al momento en que se emite el pronunciamiento del fallo se produjo un cambio de calificación jurídica y su defendido, de ser acusado por el delito de homicidio intencional con circunstancias agravantes genéricas, en grado de complicidad no necesaria, resultó condenado por el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio intencional, sin proceder conforme lo preceptuado en el artículo 350 íbidem, a advertir el respectivo cambio de calificación jurídica, causando indefensión y violación al debido proceso.
En atención a ello, cabe destacar que, se desprende de los 179 al 221 de la pieza 1, auto de apertura a juicio, donde se admite la acusación en contra del acusado Luís Alejandro Aray, por la comisión del delito de homicidio intencional, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romer De Jesús Belgrave López (occiso), evidenciándose del acta de culminación del juicio oral y público, cursante a los folios 178 al 181 de la pieza 3, contentiva de la dispositiva relacionada con el presente asunto penal, que el acusado in refero, es condenado por la comisión del delito in conmento, sin modificación alguna en cuanto al grado de su participación, situación ésta igualmente palpable, tanto del capítulo de la culpabilidad del acusado Luis Alejandro Aray, como del capítulo VII relativo a la penalidad del mismo, en los cuales se deja expresa constancia que el grado de su participación es la de cómplice no necesaria.
En atención a ello, resulta evidente para esta Alzada, que la calificación de cómplice necesario en el segundo punto de la dispositiva del texto íntegro de la decisión, no constituye sino un error material, que en nada causa indefensión, considerando que igualmente hace referencia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, referido desde el auto de apertura a juicio y no tiene incidencia alguna sobre la pena impuesta; en consecuencia, se desecha el argumento de la defensa en ese sentido. Así se decide.-
Adicionalmente la Defensa denuncia la violación de ley, por indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se refiere a las armas de fuego que para su porte requieren el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, por lo que –a su juicio- el portar un arma de fuego rudimentaria de las denominadas chopo, no debe ser encuadrada esta conducta en el tipo penal en cuestión, ni por asimilación hasta tanto de modo expreso esté contenido en nuestras leyes, ya que de lo contrario, atentaría con el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal.
En atención a ello, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresa las circunstancias relativas al porte de un arma de fabricación casera, denominada chopo, precisando, luego del análisis correspondiente a la normativa vigente en nuestro país sobre armas y su reglamentación, que “Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida”. (…) las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”. En atención a las consideraciones efectuadas en la decisión parcialmente citada, siendo que las armas de fabricación casera, tal como fue referido, deben reputarse como armas cuyo porte se encuadra en la conducta prevista en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, se desecha la denuncia formulada por la Defensa en ese sentido. Así se decide.-
La Defensa como última denuncia, alega la falta de motivación suficiente respecto a los hechos que acredita demostrados, ya que el ciudadano Luís Aray fue condenado como cómplice necesario en el delito de homicidio intencional, siendo que, según su dicho, la conducta desplegada por éste no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Penal, puesto que el Tribunal afinca esta calificación en el hecho de que, supuestamente el señor Aray le gritó a su hijo que matara al occiso, lo cual no puede ser considerado si se atiende a que el occiso lo tenía sometido y apuntado con su pistola y que se actuó bajo la legítima defensa, aunado a que, según su dicho, en la fase de investigación ningún testigo refiere que el ciudadano Luís Aray señalara a su hijo Pedro Luís Aray que diera muerte o matara al occiso.
En atención a ello, cabe destacar que, tal como fue referido bajo el análisis de la segunda denuncia, la delatada efectúa el análisis correspondiente a los fines de desechar la tesis de la legítima defensa argumentada por los acusados y su defensa, expresando que los ciudadanos Joel Rafael Mejías Medrano, José Agustín Carpio Hernández, Uvense Ramón Aray Rengifo, Darwin José Arias Rengifo y Jesús Alberto Aguirre Mejías, manifestaron en forma conteste que a la llegada del occiso, oye unos disparos de la montaña, saca su pistola de inmediato y sin mediar palabras, fue impactado o herido por el disparo que le hizo el acusado Pedro Luís Aray Urdaneta, instado por su padre Luís Aray, desechándose el primer argumento esgrimido por la defensa en la presente denuncia.
De igual forma, esta Alzada observa que, aún cierta la aseveración de la Defensa, en cuanto a que en la fase de investigación ningún testigo refiere que el ciudadano Luís Aray señalara a su hijo Pedro Luís Aray que diera muerte o matara al occiso, es de hacer notar que, tal situación solo podría verificarse a través de la incorporación de las actas de entrevistas al juicio oral y público, lo cual, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen nuestro sistema penal, en cuanto al debate oral y público y el contradictorio que debe existir en el mismo a los fines debatir las pretensiones de las partes en controversia, no es posible conforme lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dichas actas de entrevistas hayan sido realizadas en la fase de investigación, ajenas a la formalidad de la prueba anticipada (Vid. Sentencia Nº 472, SCP/TSJ, de fecha 60/08/2007); razón por la cual se desecha el segundo argumento y en consecuencia, la denuncia formulada por la defensa en ese sentido. Así se decide.-
Por último, esta Corte observa que, aún cuando no fue alegado por la Defensa, se evidencia del auto de apertura a juicio, que se ordena el enjuiciamiento de los acusados por los delitos por los que resultaron condenados, con las circunstancias agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 numerales 6 y 11 del Código Penal, siendo que de la lectura de la dispositiva tales circunstancias no fueron mencionadas al emitir el pronunciamiento condenatorio en su contra, siendo las mismas referidas en el texto íntegro de la decisión.
En atención a ello, es de hacer notar que, el artículo 77 de nuestra norma sustantiva penal efectivamente establece las circunstancias agravantes de todo hecho punible, siendo que su determinación incide en el quantum de la pena aplicable de acuerdo a la calificación jurídica atribuida, y deben ser ajustadas conforme lo previsto en el artículo 37 eiusdem, y no en la calificación jurídica propiamente dicha.
En efecto, si bien el a quo no hizo expresa mención de ello en la dispositiva una vez culminado el debate oral y público, del texto íntegro de la sentencia se observa el análisis efectuado a los fines de su no aplicabilidad, tal como se desprenden de la motiva en el folio 42 P4, y de la dispositiva en el folio 45, coincidiendo la pena impuesta en la dispositiva del debate oral con la pronunciada en la sentencia definitiva, en relación con el cálculo de la penalidad en su capítulo VII; evidenciándose de esta forma, que tal omisión en el acta de culminación de debate no constituye indefensión alguna, toda vez que, la no mención de dichas circunstancias agravantes obedeció a su no aplicabilidad en el quantum de la pena considerada a los efectos de la sentencia condenatoria.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se conforma la decisión delatada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta, abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en representación de los ciudadanos PEDRO LUÍS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Valle de La Pascua, en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO LUÍS ARAY URDANETA, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romel de Jesús Belgrave López (occico), y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, y en concordancia con el artículo 87 íbidem, y al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAY, a cumplir la pena de seis
(6) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eisuedm, en perjuicio del ciudadano Romel de Jesús Belgrave López (occico). Se confirma la sentencia recurrida, Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los diez ( 10 ) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000043