REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000015
ASUNTO : JP01-O-2010-000015

DECISIÓN N° 14.-
Accionante: José Luís Oropeza
Accionado: Juzgado Primero y Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes

Con fecha 24-05.2010 esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20.11.2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, se declaró competente para tramitar la pretensión constitucional interpuesta por el abogado José Luís Díaz Oropeza, a la sazón defensor privado de los imputados Ubaldo González y José Manuel Peñalver, ampliamente identificados en autos, a quienes se les dictó auto de juzgamiento según el asunto Nº JP21-P-2010-1537, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, y a su vez dictó el auto de mero trámite donde declaraba admisible la referida acción de amparo constitucional, donde se señalaban como agraviantes a los Juzgados Primero y Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, por vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, singularmente al derecho a la defensa, ordenando la notificación de los interesados y del Ministerio Fiscal para la concurrencia a la audiencia oral y pública a los fines legales pertinentes.

Es así, que en fecha 07.06.2010, se materializó la audiencia oral y pública donde este instrumento foral colegiado se constituyó en sede constitucional para darle cumplimiento al proceso oral y público del caso de la especie, donde concurrió el quejoso y la representante del Juzgado Primero de Control demandado, abogada Merys Consuelo Loreto y un representante Fiscal, siendo debatido el fundamento de la pretensión (folios 43 al 47).

II
Motivos de la Pretensión
Según el memorial del acto recursivo, el libelista dispuso denunciar que el 17.04.2010 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos correspondiente a sus representados, donde el Juzgado Primero de Control ordenó la detención judicial preventiva, publicándose el auto fundado que devino de la audiencia, el 23.04.2010, donde se ordena notificar a las partes y remitiéndose luego dichas actuaciones al Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito. Pero que sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no había sido publicada la providencia antes referida. Y que además, no había tenido acceso a las actas procesales por la negativa de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, lo cual violentaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso y singularmente el derecho a la defensa, además que se le había negado copias de las actuaciones del referido asunto solicitadas oportunamente.

En la audiencia oral y pública, solo compareció la Juez titular del Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, abg. Merys Consuelo Loreto, quien consignó como descargo los 17 folios útiles que fueron agregados a los autos en la respectiva audiencia, vinculados con la decisión de su despacho del 21.04.2010 y las notificaciones que a tal efecto suscribió la titular del Juzgado Tercero de Control demandado, manifestando el quejoso en dicho acto, que efectivamente había sido notificado de la señalada providencia, el 20.05.2010.

III
Considerativa para fallar

La máxima corporación judicial del país, en Sala Constitucional, ha sostenido que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, al ejercicio del derecho a la defensa (sentencia Nº 365, 02.04.2009). La misma sala sostiene que para que se produzca la indefensión tiene que acontecer la concurrencia de una acción u omisión de un órgano de justicia, y la infracción de una norma procesal.

En el caso de la especie que se resuelve se ha denunciado la negativa de los órganos delatados de acceder a los autos, concretamente en el asunto JP21-P-2010-1537, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, lo cual violenta los artículos 26 y 49.1 Constitucional, toda vez que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el texto máximo de la República implica en líneas generales la facultad del imputado o de su defensa técnica de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. En el presente asunto, no hubo por parte de la Juez Tercero de Control delatado ningún argumento para destruir las aseveraciones presentadas por el quejoso en su demanda Constitucional, por lo que es pertinente la declaratoria con lugar de la referida pretensión a los fines de que dicho juzgado provea lo conducente para que el imputado y su defensa técnica tengan el acceso oportuno de las actas para exponer los argumentos de hecho y de derecho que estimen pertinentes, todo ello a los fines de obtener una decisión favorable, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, a menos que la referida causa se encuentra en reserva por disposición jurisdiccional conforme a lo estipulado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y establece.

Con relación a la negativa de recurrir, por cuanto según el quejoso no ha habido notificación pertinente, y en razón de que éste en su exposición oral manifestó haber sido notificado de la fundamentación de la decisión de la providencia dictada por el Tribunal Primero de Control demandado, conjuntamente con la prorroga solicitada por el Ministerio Fiscal y de haber recurrido de la referida providencia, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional.

Finalmente se establece y deja expresa constancia que la actuación del Juzgado Primero de Control extensión Valle de la Pascua, no ha lesionado derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y es así que se declara sin lugar la pretensión presentada en contra de ese instrumento foral de primer grado. Se funda la decisión en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 constitucional, con la expresa orden de que el Tribunal Tercero de Control, permita a los imputados y a su defensa técnica, acceder a las actas fiscales contentiva en el referido asunto.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luís Díaz Oropeza, en la condición de defensor privado de los imputados Ubaldo González y José Manuel Peñalver, en relación con el no acceso al expediente, contenido en el asunto Nº JP21-P-2010-1537, que lleva el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua. Asimismo, se declara sin lugar la pretensión en lo atinente a la falta de notificación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, de la providencia de 21.04.2010, y consecuencialmente de no haber podido ser delatada el referido auto por el quejoso. Finalmente se establece y deja expresa constancia que la actuación del Juzgado Primero de Control extensión Valle de la Pascua, no ha lesionado derechos constitucionales, denunciados como vulnerados, y es así que se declara sin lugar la pretensión presentada en contra de ese instrumento foral de primer grado. Se funda la decisión en los artículos, 26, 27, 49.1 y 51 Constitucional. Diarícese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.-
Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez (Ponente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Milagros Salazar
Asunto Nº JP01-O-2010-000015.-