REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 11 de junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2010-000059
ASUNTO: JP01-R-2010-000059

Decisión Nº 18
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SALAZAR
VICTIMAS: OBP y YRP (identidad omitida), conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las niñas OBP y YRP (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


… /…
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando igualmente violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 01/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 34 y vto., del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Oromaica Nelly Pérez, en su condición de tía de una de las niñas víctimas; 2) Testimonio de la referida ciudadana Oromaica Nelly Pérez, cursante al folio 35 y vto.; 3) Acta de Investigación de fecha 03/03/2010, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado, folios 38, vto., y 39; 4) Inspección Técnica Policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, cursante al folio 41; 5) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, cursante a los folios 42 y 50; 6) Testimonio de las menores víctimas, cursante a los folios 44 y vto., 46 y vto.; 7) Testimonio de los ciudadanos Cavanerio Pedro Jesús y Hernández Rubio Juan Francisco, testigos de la aprehensión, cursante a los folios 47 y 48 y sus respectivos vueltos; 8) Experticia Técnica, de fecha 01/03/2010, practicadas por funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, a las evidencias físicas colectadas, folios 54 al 56; 9) Reconocimientos Médicos Legales, de esa misma fecha, practicados por el experto adscrito al referido órgano de investigación, a las menores víctimas, folios 57 y 58; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, aunado a la magnitud del daño causado, el cual adquiere mayor trascendencia en atención a la condición de las víctimas, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de las niñas OBP y YRP (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI




LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000059
11 de Junio de 2010