REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 18

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005704
ASUNTO : JP01-R-2009-000234

IMPUTADOS: LUIS ALBERTO BERMUDEZ MONTEZUMA Y OTROS
VICTIMAS: JOSE GREGORIO GOMEZ Y MECEDO ESPINOZA CAROL
DELITO: HOMICIDIO CALIFCADO CAUSADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OTROS
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

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I


En fecha 19 de Octubre del año 2.009, se publicó el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual decretó a los imputados Luís Enrique Salmeron Valera, Eleazar Jesús Rodríguez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Cadenas Sánchez Armando, medida de privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 en relación numeral 1 y 2 del artículo 46 del Código Penal, en perjuicio de Enyelverth José Gómez Espinoza, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION CAUSADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 46 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de BELISARIO CARVAJAL JOSÈ ALFREDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y a los imputados RODRIGUEZ HENRY y HERNANDEZ PEDRO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en el de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículo 406 en relación numerales 1 y 2 del artículo del Código Penal, en perjuicio de Belisario Carvajal José Alfredo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION CAUSADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículo 406 en relación numerales 1 y 2 del artículo 46, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de BELISARIO CARVAJAL JOSÈ ALFREDO. (folios 41 al 165)

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación, la Abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscal 14º comisionada en la Fiscalía 18º del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

II
Motivos del recurso

Denuncia la recurrente que el tribunal a-quo en la decisión dictada suprime el delito de Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, por cuanto no se realizó la debida fundamentación a que hace referencia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega demás, que en el caso de marras, ha quedado demostrada la acción ilícita de los imputados al transgredir los Tratados suscritos por Venezuela, como lo son Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), entre otros, por cuanto nuestro País se ha comprometido a resguardar y respectar el derecho a la vida, libertad individual, integridad física y seguridad de los ciudadanos.

Por último, solicita que el presente recurso se declare con lugar y se admita para la audiencia preliminar, el delito de Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo emite su pronunciamiento señalando que “(…) SEXTO: En relación a la solicitud realizada por el Defensor privado Abg. Roberth Meza, con relación a los delitos de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales , previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, por cuanto el primero es un delito de carácter subsidiario y el segundo no encuentra las conductas a los hechos descritos, Por lo que se Acuerda suprimir los mismos, declarando con lugar la solicitud del mencionado Defensor.”.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo y de la lectura minuciosa de la decisión impugnada, esta Corte observa que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente al delito de quebrantamientos de pactos y convenios internacionales suscritos por la República, igualmente acusado por el Ministerio Público y el cual constituye el objeto de la presente apelación, explanó los fundamentos de su decisión, limitándose a suprimir el mismo, por el referido tipo penal, sin establecer expresamente la consecuencia jurídica que de ello se deriva.

Siendo así, cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En ese sentido, es de hacer notar que la decisión sub examine crea incertidumbre jurídica para las partes del proceso, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto al pronunciamiento sobre la no admisión de la acusación en lo que respecta al delito de quebrantamiento de pactos y convenidos internacionales suscritos por la República, adolece de un vicio de nulidad, toda vez que el Ministerio Público desconoce el resultado judicial de la investigación que arrojó el respectivo acto conclusivo en lo atinente a dicho tipo penal, evidenciándose igualmente un estado de indefensión para los encausados, quienes mantendrán una situación procesal en suspenso frente al delito in refero, cuya acusación fue inadmitida sin establecer los efectos jurídicos que la misma produce, constituyendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutela interesa al orden público.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio que conlleve la nulidad, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que la omisión incurrida en la decisión impugnada, en la precisión de la consecuencia jurídica de no admitir la acusación fiscal por el delito de quebrantamientos de pactos y convenios internacionales, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, independientemente de los motivos que llevaron a tomar dicha decisión, comporta un vicio de nulidad en interés de la ley por cuanto se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se decreta la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Enrique Salmeron Valera, Eleazar Jesús Rodríguez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Cadenas Sánchez Armando; no admitiéndose dicha acusación fiscal con respecto al delito de quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la consecuencia jurídica que de deviene de ello; por lo que se ordena al Tribunal a quo, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la inadmisión de la acusación referente al delito antes señalado, a los fines de garantizarle a las partes del proceso, seguridad jurídica frente la investigación existente por dicho tipo penal; manteniéndose en consecuencia, plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso y no fueron denunciados por la representación fiscal; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Enrique Salmeron Valera, Eleazar Jesús Rodríguez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Cadenas Sánchez Armando, no admitiéndose dicha acusación fiscal con respecto al delito de quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la consecuencia jurídica que deviene de ello; por lo que se ordena al Tribunal a quo, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la inadmisión de la acusación referente al delito antes señalado, a los fines de garantizarle a las partes del proceso, seguridad jurídica frente la investigación existente por dicho tipo penal; manteniéndose en consecuencia, plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso y no fueron denunciados por la representación fiscal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)





YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARÍA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARÍA,


Asunto Nº JP01-R-2009-000234