REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002824
ASUNTO : JP01-R-2010-000057
Sentencia N° 03
ASUNTO N° JP01-R-2010-000057
PENADO: JOSÉ DELMIRO VILLARROEL
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: DRA. YAJAIRA MORA BRAVO
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I
El Tribunal de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió actuaciones relacionadas con el recurso de revisión ejercido por el penado JOSÉ DELMIRO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.063.290, recluido actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela, contra la sentencia definitivamente firme publicada el 15 de Enero del 2008, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual dicho penado fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) años, Cinco (5) meses, Veintitrés (23) días y Dieciocho (18) horas de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Oportunamente el recurso fue admitido y fijada la audiencia oral pertinente, la cual se desarrolló sin contratiempo el 10 de junio de 2010, donde concurrieron las partes interesadas en el proceso, siendo que ahora este tribunal resuelve el mérito del asunto según la estructura capitular que se indica infra.
II
Considerativa para fallar
Es regularidad jurisprudencial y legal que la sucesión de leyes en el espacio obedecen a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, como es el reformado Código Penal Venezolano, lo constituye el principio de la irretroactividad de la ley, que consiste en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación (tempos regit actum).
En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional, y, 1 y 2 del Código Penal vigente. Ese principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse conducta alguna penal, si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido establecida previamente en ella (principio de tipicidad).
Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera es más benigna que esta última como lo señalan los artículos 24 Constitucional; y 1 y 2 del Código Penal vigente.
En el caso del recurso que se resuelve, como consta de autos la sentencia condenatoria accionada, que suscribe el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, de fecha 15.01.2008, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, condena al acusado Delmiro José Villarroel, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, según las previsiones del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 eiusdem, ley esta vigente desde el 26.10.2005, según Gaceta Oficial Nº 5.789, extraordinario.
Ahora bien, conforme al expediente formal sobre los hechos, se evidencia que los mismos ocurrieron el 27.09.2007, es decir en plena vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 26.11.2005, con lo cual la materialización del ilícito que hizo la recurrida fue la pertinente, por lo que en consecuencia no hay posibilidad cierta de cumplir con el principio de retroactividad de la ley penal cunado esta sea más favorable al reo, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24.
Es así, que siendo el auto de admisibilidad del recurso de revisión, como lo es el de esta de Corte de fecha 03.06.2010 (folios 23 y 24 3P), un auto de mero trámite, que puede ser revocado y dejado sin efecto por el tribunal que lo haya dictado, de oficio o a petición de parte, esta Corte deja sin efecto el auto de admisibilidad dictado por esta instancia superior del 03.06.2010, y por vía de consecuencia rechaza por improcedente el recurso de revisión interpuso por el penado Delmiro José Villarroel, a través de la defensa pública, en fecha 12.04.2010. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, rechaza, por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado José Delmiro Villarroel, asistido por la defensa pública, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Control de este Circuito del fecha 15.01.2008. Se funda la decisión en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 470.6, 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Déjese copia certificada. Remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
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