REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de junio de 2010
200º y 150º



ASUNTO: JP01-O-2010-000016

DECISÓN Nº 4

PARTE ACCIONANTE: Abg. MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, en representación del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO
PARTE ACCIONADA: Abg. LILIANA OREGON, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ponente: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Calabozo, acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Abg. Miguel Antonio Ledon Domínguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Darwin Rafael Martínez Manzano, a quien se le sigue causa penal ante el mencionado tribunal, bajo el Nº JP11-P-2004-000069 contra la omisión del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, en otorgarle la libertad plena a su defendido, conforme los artículos 2, 26, 44, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de mayo de 2010 su defendido, fue detenido en Puerto Ayacucho del estado Amazona el ciudadano Darwin Rafael Martínez Manzano, siendo remitido a la ciudad de Calabozo, específicamente al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control por existir una orden de captura sobre su representado, por haberla acordado la privación judicial de libertad la Corte de Apelaciones del estado Guárico, además alega que se acordó suspender el acto de imposición de la privación en fecha 31/05/2010, por cuanto se está hablando de dos personas distintas, y que había una suplantación de identidad, en virtud que su defendido jamás había cometido delito y menos había estado en esa ciudad para el año 2010.

Por otra parte, manifiesta que se acordó realizarle la prueba de la dactiloscopia en cuanto a la firma y huellas dactilares, donde se constató según el resultado hecho por la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Penales, Criminalisticas y Científica de la ciudad de Calabozo, que se tratan de dos personas distintas, por lo que el tribunal a-quo debió ordenar la libertad plena, al enterarse de tal resultado, y al no haberlo hecho se está incurriendo en una privación ilegítima de la libertad de su defendido y más aún cuando hasta la fecha lleva más de ocho (08) días de detención, evidenciándose que existen suficientes elementos que demuestran una suplantación de la identidad, por lo que su representado no tiene nada que ver con los hechos ocurridos en el año 2.004, todo ello conforme a los artículos 23, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 264, 256 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además arguye, que la jueza Liliana Obregón, a cargo del Tribunal Segundo de Control, extensión Calabozo, no se ha pronunciado sobre la petición de libertad, por cuanto existe una privación ilegítima de libertad ante ese juzgado y denegación de justicia, por lo que considera esa defensa que existe una grave omisión por parte del tribunal a-quo, en cuanto a los fines perseguido por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los principios fundamentales, circunstancia violatoria al debido proceso y al derecho a la libertad y una efectiva tutela judicial, en contravención a expresas normas Constitucionales y legales que garanticen el goce y ejercicio de los derechos y garantías inherentes a las personas.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo, y se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose la libertad inmediata de su defendido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decretada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por decisión de fecha 8 del presente mes y año, y una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, este Tribunal Colegiado observa, que por auto de fecha 08 de Junio de 2010, se ordenó notificar a la parte accionante a los fines que consignara en un lapso de 48 horas después de que constara en autos su notificación, copia certificada de la decisión que decretó la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano Darwin Rafael Martínez, y documento alguno que acreditara su cualidad como defensor privado del ciudadano Darwin Rafael Martínez Manzano; siendo que en fecha 16/06/2010, el mismo consignó escrito, constante de 02 folios útiles, subsanando parcialmente lo ordenado por esta Corte, y solicitó consignar el resto de los recaudos en el marco de la audiencia constitucional, considerando que se le ha hecho imposible su obtención por las circunstancias esgrimidas en dicho escrito.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la reconducción del amparo constitucional como principio, lo constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales existentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía de amparo constitucional (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. Páginas 256 y 257).

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 39, de fecha 25/01/01, estableció que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presupone la existencia de determinados requisitos entre los cuales se destaca, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o la idoneidad de los mismos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra la omisión del Juez encargado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en otorgarle la libertad plena a su defendido, quien -según su dicho- se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por las razones esgrimidas en su escrito libelar, aduciendo que la detención del mismo, se produce con ocasión a la orden de captura existente en su contra, devenida por la privación judicial de libertad dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

En atención a tales argumentos, resulta menester señalar que, por cuanto esta Corte es el Órgano Jurisdiccional del cual emana la privación judicial de libertad in refero, según lo dicho por el abogado accionante, y siendo que según su dicho ha sido imposible la obtención de la decisión de la cual emana dicha orden, se acordó por auto de esta misma fecha, agregar a los autos la decisión Nº 17, de fecha 28/03/2005, dictada en el asunto penal JP01-R-2005-000051, recurso éste relacionado con el asunto penal Nº JP01-P-2004-000069, nomenclatura del Tribunal accionado, mediante la cual esta Alzada anuló el acto que decretó la libertad plena otorgada al ciudadano Darwin Rafael Martínez Manzano, precisando que la medida judicial de privación preventiva a la libertad que sobre el mismo pesaba antes de dicho acto, recobra todo su vigor jurídico, razón por la cual se ordenó la captura del mismo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia Nº 1233, del 13/07/2001, ratificado recientemente dicho criterio en sentencia Nº 1600 del 23/11/2009, que “(…) mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención (…)”.

Resulta evidente que la detención de la cual es objeto el accionante de autos, está perfectamente legitimada con la decisión referida supra, debiendo destacarse que los argumentos de la parte accionante para considerar la existencia de una privación ilegítima, que no es tal, de acuerdo a lo señalado supra, se fundamentan en que su defendido nunca ha estado detenido por esa investigación, que se trata de dos personas distintas y que hay -a su juicio- una suplantación de identidad con respecto a su patrocinado; en atención a ello, esta Alzada observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas legales que permiten la intervención y participación del imputado en todas las fases del proceso penal incoado en su contra, entre las cuales se destacan particularmente el artículo 125, numerales 5 y 7, y el artículo 305, ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo igualmente que, de acuerdo a nuestro sistema penal acusatorio el rol de las partes involucradas en dicho proceso se encuentra de tal manera definida, toda vez que, consagra que el monopolio del ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, que es quien dirige toda la investigación, y al juez se le ha otorgado la función controladora y supervisora de esa actividad, asegurando éste que los derechos y garantías que le asisten a los involucrados en el proceso, sean respetados y que todos ellos concurran al mismo en igualdad de condiciones. Es decir, el juez no posee facultades investigadoras ni inquisidoras, como sí las tenía en procesos penales derogados.

En atención a tales circunstancias, esta Corte considera que no existe omisión por parte del órgano jurisdiccional accionado, en el otorgamiento de la libertad que se reclama, toda vez que, tal como fue señalado en el cuerpo del presente fallo, la medida de coerción personal imperante en el caso sub examine, es a todas luces legítima, debiendo el accionante someter los argumentos que fundan su pretensión, a las labores de pesquisas correspondientes a través del organismo encargado de la misma, y por los mecanismos que la Ley dispone para ello, función ésta que no puede ser subrogada por órgano jurisdiccional alguno, considerando que la misma, tal como fue indicado, es y debe ser estrictamente controladora y supervisora, más no investigativa.

En ese sentido, teniendo la parte quejosa de autos la posibilidad jurídica de accionar a través los mecanismos legales de impulso investigativo previstos en nuestra norma adjetiva penal, entre otros, los previstos en el artículo 125, numerales 5 y 7, y el artículo 305, a los fines de determinar su situación jurídica frente al proceso penal incoado en su contra; al no hacerlo, o pretender invocarlo a través de la vía extraordinaria, conlleva a que su pretensión sea declarada inadmisible, por voluntad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abg. Miguel Antonio Ledon Domínguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Darwin Rafael Martínez Manzano, a quien se le sigue causa penal ante el mencionado tribunal, bajo el Nº JP11-P-2004-000069 contra la omisión del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, en otorgarle la libertad plena a su defendido. Así se resuelve. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ



LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-O-2010-000016