REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 20

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005393
ASUNTO : JP01-R-2009-000223

IMPUTADO: RAUL LISANDRO RUIZ MARRERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 06 de Octubre del año 2.009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, publicó in extenso decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, ordenó la inmediata libertad del imputado RAÚL LISANDRO RUIZ MARRERO, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 13 al 15).

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, la Abogada Marydee Rodríguez Carrillo; en su carácter de Defensor Público N° 8 adscrito a la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION


Denuncia la recurrente, que en fecha 16/09/2009, el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Raúl Lisandro Ruiz Marrero, estableciendo que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentran los requisitos que deben concurrir para que la juez decrete Privación Preventiva de Libertad y /o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y del análisis de la decisión no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3; por cuanto no existen elementos que concatenados entre ellos relacionen a su representado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; ya que las actas de investigaciones solo se desprende lo dicho por el funcionario aprehensor y que hagan presumir la participación o autoría del acusado, por lo que no es suficiente para acreditar la participación. Alega que se debería considerar la declaración de los testigos, la hora del suceso y la ubicación en las actas señaladas.

Manifiesta asimismo, que existe reiterada jurisprudencia que hacen mención a la necesidad de los testigos instrumentales para avalar lo dicho por los funcionarios, entre ellas se destaca las sentencias, números 3, de fecha 19-01-2000, 345 de fecha 28-0-2004, ambas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y recientemente la resolución de fecha 03-11-2009-8, de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

En este sentido, destaca que la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Ley Especial no determina el escopetín como arma de ilícito porte, por lo que admitir esta precalificación jurídica iría en contra de lo regulado en la ley especial que rige la materia de armas y explosivos.

Por otra parte alega, que en la decisión impugnada se violenta flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se le investiga, por un presunto hecho y además denuncia que la decisión carece de motivación, por cuanto la juez no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivan a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se decrete la nulidad de las actuaciones y procedimientos, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último solicita la apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de las actuaciones. Y se ordene la libertad plena.





II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 06 de Octubre del mismo año, siendo ésta del tenor siguiente:

“ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, representado por el Dr. CESAR ADARMES, Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del imputado RAÚL LISANDRO RUIZ MARRERO, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco y en las oportunidades que les sea requerido, so pena de lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido, se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 13 al 15 del cuaderno recursivo, establece en su motiva una clasificación por títulos de los puntos considerados de la siguiente manera; I Identificación del imputado, II Enunciación de los Hechos, III del Derecho y Decisión.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaban el tipo penal atribuido al imputado de autos, y que se encuentra consagrado en el artículo 277 del Código Penal, ni cuales son los elementos de convicción que adminiculados entre sí determinan la presunción de responsabilidad penal del proceso en los hechos investigados, ni los supuestos que configuran la exigencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida impuesta, todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el al justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Octubre de 2009; por lo que en consecuencia, deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 16 de Septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 06 de Octubre de 2009. Así se decide.

Por último, en relación con la medida cautelar de sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 06 de Octubre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 06 de Octubre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-005393, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 16 de Septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 06 de Octubre de 2009. SEGUNDO: Se mantiene la medida sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se funda en los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO





EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MIALGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2009-000223