REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de junio de 2010
200º y 151º
DECISION Nº 22
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000112
ASUNTO : JP01-R-2010-000112

IMPUTADOS: CARLOS ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, JORGE ANTONIO NAVAS GARCÍA y MANUEL OTILIO PALMA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACION DE AUTO

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación celebrada en fecha 4 de junio de 2010, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, JORGE ANTONIO NAVAS GARCÍA y MANUEL OTILIO PALMA, por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor, porte y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en la audiencia de presentación en fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Carlos Antonio Chirinos Escalona, Jorge Antonio Navas García y Manuel Otilio Palma, cabe destacar que la referida decisión, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 7 del mismo mes y año, cursante a los folios 46 al 55, relacionada con el presente cuaderno recursivo, establece lo siguiente:

“PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, (…), De conformidad con lo establecido en los artículos 288, 300 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL OTILIO PALMA, (…) CARLOS ANTONIO CHIRINOS ESCALONA (…) y JORGE ANTONIO NAVAS GARCÍA, por la comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…). QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de apelaciones una vez fundamentada la presente decisón. (…)”.


En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, es de hacer notar que, toda decisión ha de ser el resultado de una argumentación que ajustada al tema decidendum, se relacione con el análisis y consideraciones efectuadas a tal efecto, para que exista correspondencia entre los fundamentos del fallo y lo definitivamente proferido en el mismo, todo lo cual, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron ello.

Cabe destacar que toda decisión dictada por un Tribunal competente, en su soberana función de administrar justicia, constituye fundamento esencial de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados y su concreción atendiendo a los fundamentos de dicho fallo, tiene en el ámbito del derecho penal, aún más cuando el respectivo pronunciamiento versa sobre la situación procesal de un individuo en relación a una medida de coerción personal que le fuera aplicable, considerando que el derecho a la libertad es de eminente orden público.

En atención a ello, cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y el auto fundado emitido con ocasión a ello, toda vez que, de la lectura del dispositivo del acta suscrita con ocasión a la Audiencia in refero, y del auto fundado con ocasión a ésta, no se refleja con claridad si la medida de coerción personal decretada es privativa de libertad o sustitutiva de libertad, por cuanto el acta de audiencia refleja en su punto tercero, que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 de nuestra norma adjetiva penal, tal como se evidencia de los folios 53 y 54 del asunto penal, siendo tal pronunciamiento antagónico al destacado en el tercer punto del auto publicado en fecha 7 de los corrientes, cuando se decreta la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3 eiusdem, evidenciable en los folios 66 y 67.

Aunado a ello, resulta menester señalar, que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, el a quo, al momento de efectuar las consideraciones correspondientes al pedimento fiscal de medida privativa de libertad, declaró sin lugar dicha solicitud y en su lugar acordó la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual la representante fiscal de manera oportuna, ejerció efecto suspensivo conforme el artículo 374 eisudem; no obstante ello, al emitir el dictamen respectivo sobre lo acontecido en dicho acto, el a quo, de manera contradictoria, dispone decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue referido anteriormente, no existiendo en consecuencia, una perfecta armonía entre los argumentos esgrimidos y la medida de coerción definitivamente impuesta.

De lo anterior se colige que, siendo el auto fundado, el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, debe existir total coherencia en sus dispositivos, y entre éstos y los argumentos que dieron lugar a ellos, toda vez que, independientemente de la naturaleza jurídica de dichos actos de juzgamiento, los mismos no debes ser opuestos entre sí, por cuanto ello, desencadena en una decisión de imposible ejecución, en virtud de la contradicción existente entre ellos.

En atención a tales consideraciones, se observa, que la decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendida éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 4 de junio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y del auto fundado de fecha 7 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación con la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, en la audiencia de presentación cuya nulidad se decreta en la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos, siendo que la situación procesal de los mismos debe retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración de dicho acto; y por cuanto se encontraban detenidos en razón de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales en fecha 03.06.2.010 de acuerdo a lo señalado en el acta, se mantiene dicha situación, poniéndose a la orden del juez de control que celebrará nuevamente la audiencia de presentación, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia o no de medida de coerción personal en el caso bajo examen.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 4 de junio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y del auto fundado de fecha 7 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; SEGUNDO: En relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, se mantiene la situación procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a la orden del nuevo Juez de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en las mismas circunstancias en que la Fiscalía del Ministerio Público, se lo presentó al Tribunal Tercero de Control de la misma extensión, a los fines que se pronuncie sobre los pedimentos explanados en la solicitud de presentación. Se funda en los artículos artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ


LA JUEZ PONENTE,

KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2010-000112, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Procedimiento abreviado. Efecto suspensivo

El libro III, títulos I y II, regula el procedimiento abreviado con el carácter de especialísimo. En el artículo 374 se establece el efecto suspensivo del recurso de apelación que interponga el Ministerio Fiscal cuando se acuerde la libertad del investigado, si el hecho punible significado por el Ministerio Fiscal y acogido por el juez de control merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su límite máximo y el sumariado tenga antecedentes penales. Y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o más en su límite máximo.

Como lo establece el codificador patrio, el recurso que se le otorga al Ministerio Fiscal para demandar la decisión que otorgó la libertad del sumariado, sólo es pertinente en los casos en que se haya acordado el procedimiento abreviado, tal como lo dispone el título II, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir la recurrida en su dispositiva, entre otros aspectos procesales que decide, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación relacionada con los sedicentes imputados Carlos Antonio Chirinos y Otros, por lo que es improcedente en este procedimiento el alzamiento del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación, pues éste operaría única y exclusivamente conforme a las reglas establecidas en el libro VI, título I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos.

Ha sido doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que hace el máximo instrumento foral del país, tales principios deben marcar la pauta (Sentencia N° 447, del 02 de noviembre de 2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De igual manera es criterio de la misma sala que la interpretación de un texto legal, debe constituir un proceso lógico mediante el cual el interprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el codificador patrio en el contenido de una disposición legal (Sentencia N° 189, del 04 de abril de 2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

II
En sintonía con las opiniones de la referida y máxima corporación judicial del país, y con lo que establece singularmente el libro tercero, títulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdiscense, deja salvado su voto en el presente asunto, por no compartir el criterio que sostuvo mayoritariamente la sala el presente recurso de apelación, siendo por ello que los suscribo, a los (18) días del mes junio de 2010.-
Juez Presidente de Sala,

Abg. Yajaira Mora Bravo

El Juez (Disidente),

Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar


Asunto N° JP01-R-2010-000112
18 de Junio de 2010