REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 21

Asunto: JP01-R-2010-0000114
Imputados: Jesús David García Castro y Maolis Yamilet Maluenga
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor
Motivo: Recurso de apelación contra auto

Ponente: Yajaira Mora Bravo
__________________________________________________________________
I
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publico in extenso decisión donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Maolis Yamilit Maluenga y Jesús David García Castro, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3; 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 78 al 91).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra

II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando como primer vicio conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, por cuanto las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad.

Por otra parte, señala que no se evidencia que su representado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligentes de investigación según las previsiones del artículo 251 ejusdem.

Como segundo vicio, denuncia el quejoso el establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el a-quo en dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la medida y en su lugar se sustituya por una menos gravosa.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta de autos que con fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión donde entre otros aspectos procesales, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Maolis Yamilit Maluenga y Jesús David García Castro, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3; 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
IV
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta Policial, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Sánchez Alberth; adscrito al Departamento Policial Nº 31 (Camaguán), donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, (folios 13 y 14, vtos.) 2) Orden de allanamiento, acordada por el Tribunal de Control Nº 01, extensión Calabozo, (folios 16 al 19). 03) Acta de visita domiciliaria de fecha 13/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, (folios 20 al 22). 04) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, caso Nº 13, registro Nº de caso D-31-022-10, Nº de Registro 007-10 y Nº 006-10; de fecha 13-03-2010, (folios 23 al 26), 05) Planilla de características del vehículo, marca moto, (folios 27). 06) Acta de entrevistas a los testigos del allanamiento, ciudadanos Carlos Humberto Mejías, José Rafael Oviedo y Euclides Isseles Medina (folios 31 al 34, vtos.) 07) Acta de entrevistas a los funcionarios Policiales, Sánchez Aragua Albert Gregorio, Martínez Carmen Zoraida, Hernández Borrego Argenis Alexis, Ramón Trejo, Luís Armando Contreras, Segovia Gustavo Enrique, Briceño Lara Davier, Barcenas Willians, (folios 35 al 43). 08) Acta de entrevista de fecha 13-03-2010 al ciudadano Yefenson Rivero, (folio 44). 09) Acta de entrevista de fecha 13-03-2010 al ciudadano Moreno Requena Leonardo Josué, (folio 45). 10) Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2010, donde se deja constancia que los imputados Maolis Yamilet Maluenga y Jesús David García, presentan los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente Nº I-015-489 de fecha 11-07-209, delito Droga, por ante la Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico; la moto y los celulares se encuentran sin novedad, (folios 52 y vto.). 11) Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2010 (folio 53 y vto.). 12) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-068 de fecha 12/03/2010 . 13) Experticia Química botánica Nº 9700-149-237 de fecha 13-03-2010, cuyo resultado es: Peso neto: 10 gramos de cocaína, 1, 2 gramos de cocaína, 9 gramos de marihuana; 2 gramos de cocaína; y 1.8 gramos cocaína, (folios 66 y 67). 14) Experticia toxicológica Nº 9700-149-236 de fecha 13-03-2010, (folios 68). 159 Orden de inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Aux. 16º del Ministerio Público, (folio 65).

Por otra parte, la Fiscalía 16° Auxiliar del Ministerio Público precalificó los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
V
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Maolis Yamilit Maluenga y Jesús David García Castro, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3; 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000114