REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000099
ASUNTO : JP01-R-2010-000099

DECISIÓN N° 01.-

IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SALCEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2008-003438, de su nomenclatura interna, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Álvarez Salcedo, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 17).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
I
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente en su escrito recursivo, que en fecha 21/10/2008 tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribuidor Menor, declarando el a-quo medida cautelar sustitutiva de libertad, negando a su vez la medida de coerción personal requerida, obviando que se esta en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya pena es imprescriptible a tenor del tratamiento dado, además alega, que existen suficientes y serios elementos de convicción para estimar la autoría o participación del encausado en el hecho imputado, ya que la incautación en poder del mismo es de 34 envoltorios contentivos de 7.4 gramos de cocaína, resultado arrojado por la experticia química de certeza, realizada por una experta en toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Juan de los Morros y la cantidad de 362 Bs.; por la declaración de los funcionarios actuantes, quienes contaron con la presencia de dos (02) testigos al momento de la inspección a personas y son contestes en afirmar haber presenciado el hallazgo de las drogas ilícitas, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias especiales, por cuanto se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 250 y 251.2 y 3 del texto adjetivo penal.

Por último solicita el quejoso, la nulidad del auto confutado, que se revoque en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se decrete orden de aprehensión en contra del imputado Miguel Ángel Álvarez Salcedo y la celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un juez distinto al decidor de primer grado.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

Consta de autos que en fecha 05 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2008-003438, de su nomenclatura interna, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Álvarez Salcedo, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

Ahora bien, examinada exhaustivamente la decisión impugnada observa este tribunal ad-quem, que la decisión tomada por el a- quo no se encuentra totalmente ajustada a derecho, lo cual se evidencia de los elementos de convicción analizados por el juzgador, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede a detener y poner a la orden del Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, al sindicado de auto, el cual incurrió en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribuidor Menor.

Del mismo modo, acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo sucedido (…) así mismo, se requiere investigar los dichos del imputado de autos, en la presente audiencia y determinar con ello la veracidad o no de tales dichos, decretando igualmente, en vista de los elementos de convicción presentados en lugar de la medida privativa de libertad, la cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado, abogado Diodoro Palma.

En este sentido, cabe destacar que en el caso sub iudice, la juez a quo analizó la medida cautelar sustitutiva decretada, a la luz de los requisitos de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, tiene residencia fija, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, acordando una caución personal consistente en fiadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, concluyó que era suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a través de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada.

De todo lo dicho y del análisis de la sentencia apelada realizado por este Tribunal Colegiado, se evidencia que la razón asiste al apelante Fiscalía Sexto del Ministerio Público, coincidiendo esta alzada con los señalamientos de la fiscalía actuante, habida cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se ha acreditado por parte de la fiscalía la existencia de un hecho punible, precalificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribuidor Menor, tipificado y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena de 4 a 6 años, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, tales como; 1) Orden de inicio de investigación, suscrita por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, (folio 23). 2) Acta de Investigación Penal; de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la evidencia de la droga incautada, (folio 24). 3) Experticia Química, suscrita por la experto profesional especialista I, Lic. Yudith Balza, (folio 25). 4) Acta de flagrancia CR9-DF97 1ERA CIA- 2DO PLTON, NRO, suscrita por los funcionarios Kelwin Alexander Guerrero Rivera, Vásquez Machado Ramón, Sánchez Ovalles Edgar Eduardo y Cardoza Tarazona Edicson, efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabruta, (folios 30 y 31). 5) Acta de Chequeo Corporal, realizada al ciudadano Álvarez Salcedo Miguel Ángel, (folio 32). 6) Acta de entrevista a testigos, rendida por el ciudadano Herrera Gamez Wuismer Rafael, (folio 36). 7) Acta de entrevista a testigos, rendida por el ciudadano Acosta Luís Eduardo, (folio 37). 8) Trascripción de novedad, suscrita por el T.S.J. Frank Herrera, Jefe de Guardia del CICPC, Sub-Delegación (folio 42). 9) Oficio Nº 9700-0235-350-08, Sub-Delegación Valle de la Pascua, del CICPC, asunto remisión de registros policiales, (folios 45). Dándose por configurado igualmente el peligro de fuga a que se contrae los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la entidad del daño social causado con el delito imputado, el cual se trata de un delito grave plurofensivo, razón por la cual existe la presunción de peligro de fuga, cuya medida privativa es procedente a los fines de evitar que el imputado entorpezca la labor de pesquisa y se sometan a los actos de investigación, evitándose así cualquier tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por último se evidencia que, la no incautación de evidencia alguna de interés criminalístico, respondió a la inspección corporal practicada, ya que se presumía que pudieran ocultar entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o arma relacionada con algún hecho punible, no observándose ninguna contradicción en el procedimiento desplegado, toda vez que, en el acta de flagrancia, se precisa que al momento de la aprehensión de los sujetos, uno de ellos portaba en el bolsillo izquierdo del pantalón, una cantidad de envoltorios de material sintético de presunta droga denominada cocaína, dando la cantidad de 34 envoltorios, más la cantidad de 362 Bs., dinero que se presume sea producto de la venta de la droga antes menciona.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación planteado y revoca la decisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el a quo, y en su lugar, decreta en contra del imputado, la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía en contra del lo ciudadano Miguel Ángel Álvarez Salcedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar las correspondiente boleta de encarcelación y traslado, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Tercero de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, que dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2008-003438, de su nomenclatura interna, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Álvarez Salcedo, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado, ampliamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado a nombre del imputado, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Tercero de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Todo ello al tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 Constitucional en concordancias con los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Presidenta y Ponente,


Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena de Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretarìa,



Abg. Milagros Salazar