REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 25

PARTE ACCIONANTE: CARLOS ANTONIO MARCANO y PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HÁBEAS CORPUS

PONENTE: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, ejercida por los profesionales del derecho Carlos Antonio Marcano Rondón y Patrice Catherine Martínez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.393 y 8.793.25 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ROGER RAMÓN MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo el Nº JP21-P-2010-000377, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de libertad efectuada por los accionantes, por considerar que no se ha violado las disposiciones contenidas en loa artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia, la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Roger Ramón Martínez; todo ello conforme los artículos 22, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada a esta Corte la referida acción de amparo constitucional, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Control de esa Extensión Judicial, decretó en contra de su defendido medida privativa de libertad, la aprehensión en flagrancia del mismo y la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado.

Que el asunto penal fue recibido en fecha 3 de marzo del presente año, ante el Tribunal Segundo de Juicio de la misma extensión judicial, fijándose juicio oral y público para el 18 del mismo mes y año, siendo que en dicha oportunidad, una vez transcurrido el lapso de espera, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificado; razón por la cual, le fue solicitado al Tribunal, la libertad plena de su defendido, la cual anunció resolvería por auto separado.

Que por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal niega la libertad de su defendido, sin considerar que el Ministerio Público no presentó su acusación cinco (5) días antes del juicio fijado, y que el solo hecho de haber diferido el acto, causó violación al debido proceso, a su estado de libertad, ya que al no estar el representante fiscal en la oportunidad fijada, debía el Tribunal otorgar su libertad, señalando además que el Ministerio Público presentó acusación casi cinco (5) horas después del diferimiento del juicio, siendo ello contrario al procedimiento abreviado.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se restituya la situación jurídica infringida a su defendido y se anule el auto irrito dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, y en consecuencia, le sea otorgada la libertad a su defendido.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya omisión resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decretada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, cabe destacar que la misma va dirigida a refutar el auto dictado por el Tribunal accionado, en razón de su negativa a otorgarle a su defendido la libertad, considerando que -a su juicio- la misma debió operar, por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación fiscal cinco (5) días antes de la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, ni para el momento del acto, que en dicha oportunidad fue diferido el acto por incomparecencia del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificado y que se está en presencia del procedimiento abreviado.

Resulta menester señalar que la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus procede para proteger la libertad y seguridad personal conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, de la revisión de las actuaciones se observa que, mediante decisón dictada en fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Roger Ramón Martínez, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, folios 35 al 39. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia Nº 1233, del 13/07/2001, ratificado recientemente dicho criterio en sentencia Nº 1600 del 23/11/2009, que “(…) mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención (…)”.

No obstante lo anterior, la parte accionante alega que llegada la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Público no había presentado su escrito acusatorio, conforme a las previsiones del procedimiento abreviado, lo cual devenía en la libertad de su defendido; en atención a ello y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que a esta acción de hábeas corpus le serán aplicables las disposiciones de dicha Ley, pertinentes al amparo en general, resulta menester señalar que la reconducción del amparo constitucional como principio, lo constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales existentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía de amparo constitucional (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. Páginas 256 y 257).

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 39, de fecha 25/01/01, estableció que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presupone la existencia de determinados requisitos entre los cuales se destaca, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o la idoneidad de los mismos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de libertad de su defendido, por las razones esgrimidas en su escrito libelar.

En atención a tales argumentos, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 107, de fecha 19/02/2009, ha precisado en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando el Ministerio Público no presente su escrito acusatorio en el término de Ley, conforme las previsiones contenidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “(…) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.038 del 12 de mayo de 2006, caso: “Frank Williams Suárez”).
Tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadano Jordan Isaac Cabello de la Cruz, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Así, estima la Sala que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado una medida cautelar sustitutiva y, la misma fue declarada sin lugar, la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida (…)”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

En atención a las anteriores consideraciones y conforme al criterio referido ut supra, teniendo la parte quejosa de autos la posibilidad jurídica de accionar a través del mecanismo de impugnación previsto en nuestra norma adjetiva penal, conforme el artículo 447 numeral 5, en ejercicio de su derecho a la defensa por su inconformidad con el auto -que a su juicio- vulnera sus derecho y garantías constitucionales; al no hacerlo, o pretender invocarlo a través de la vía extraordinaria, conlleva a que su pretensión sea declarada inadmisible, por voluntad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por los profesionales del derecho Carlos Antonio Marcano Rondón y Patrice Catherine Martínez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.393 y 8.793.25 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ROGER RAMÓN MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo el Nº JP21-P-2010-000377, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de libertad efectuada por los accionantes, por considerar que no se ha violado las disposiciones contenidas en loa artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia, la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Roger Ramón Martínez. Así se resuelve. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ (PONENTE),




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-O-2010-000018