REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 23

ASUNTO: JP01-R-2009-000141
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ DAMAS
VÍCTIMA: JOSÉ VICENTE PEDRIQUE BETANCOURT
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese el abogado RAMÓN CELESTINO LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.818, actuando con el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano HECTOR JOSÉ DAMAS, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació el día 02/09/1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, mayor de edad, con residencia en el final de la calle Sucre, casa número 41, sector la Romana, Tucupido, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 13.849.783; contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2008, debidamente fundamentado in extenso el día 06 de octubre de 2008; sentencia que decide mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado como del resto de los imputados, libradas las ordenes de aprehensión en fecha 25 septiembre de 2008.

CAPÍTULO I

El recurso interpuesto, por el profesional del derecho Ramón Celestino Loyo, contiene un Título denominado “SINTESIS DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE”, el cual es del tenor siguiente:

“Este tribunal a su digno cargo y a solicitud del Ministerio Público, acordó la medida privativa de libertad de mi defendido considerando la gravedad de los hechos objeto del presente proceso y la magnitud del daño causado apartándose total y absolutamente de la objetividad y de la imparcialidad que debe guiar todo acto protagonizado por los Auxiliares y Operadores de la Administración de Justicia, en su afán de satisfacer a todos aquellos pensadores que hicieron posible la vigencia y rigor del aun no extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; con violación flagrante de las previsiones contendidas en los artículos 2, 3, 19, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin entrar a profundizar la inobservancia de los pactos y/o Tratados Internacionales suscritos en materia de Derechos Humanos; con franca e indiscutible vulneración de los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en la audiencia oral de su presentación; presentación que hicimos (mi defendido y yo); aún sin tener la debida notificación, sino que tuvimos conocimiento por otras vías y sin embargo la intensión inmediata fue presentarlo ante el tribunal en cuestión con el fin de ponerse a derecho e incluso en colaborar con la resolución del caso, sin la posibilidad de obstaculizar el proceso por cuanto ya había sido separado del cargo.”

Consta igualmente en el escrito recursivo, un Título denominado “FUNDAMENTACIÓN”, donde se deja plasmado lo siguiente:

“Similar a lo precedentemente expuesto, es lo que se ha puesto de manifiesto el día de la presentación de mi defendido, al quedar privado de su libertad, sin haberse cumplido los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto existe un hecho punible, que merece una pena privativa de libertad y la acción penal no esta evidentemente prescrita, también existen elementos de convicción que se pudiera estimar su participación en el hecho investigado mas no puede establecerse su responsabilidad, también es cierto que no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más bien se ha colaborado como consta en autos, en la claridad de la misma, de tal manera que los numerales 1 y 2, del citado artículo están llenos más el numeral 3, evidentemente no se llena, por lo tanto no se justifica la medida privativa de libertad, en virtud del principio de afirmación de la libertad, mencionado e el artículo 9 ejusdem, que establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, pero en este caso no existe, ni existirá la intención de fugarse, ni de obstaculizar la búsqueda de la verdad, de tal manera púes que la detención preventiva tiene como única finalidad que el imputado este a disposición de del Juez para ser Juzgado y no necesariamente a la del fiscal para ser investigado, esta medida es excepcional solo cuando resulte acreditada la concurrencia de los requisitos del 250, lo cual no fue acreditada en este caso específico, lo cual debió dar como resultado una medida cautelar menos gravosa hasta tanto le sea individualizada su responsabilidad penal en el caso supramencionado y le sea impuesta la pena definitiva…”

“En relación a los particulares destacados precedentemente, en primer término advertimos que mi defendido en lo absoluto presenta conducta predelictual, mas bien era funcionario policiales para el momento que presuntamente incurrió el hecho aún investigado y por otra parte observamos que inobjetablemente no están llenos los extremos a los cuales se contrae el numeral 4, que versa acerca del comportamiento del imputado durante el proceso, por cuanto mi defendido como lo esbozo anteriormente se presentó voluntariamente ante el tribunal aún sin ser notificado.”

Notificada la vindicta pública del recurso interpuesto, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre su amplia exposición lo siguiente:

“Los delitos imputados por el Ministerio Público fueron HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 406 ejusdem y 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE PEDRIQUE BETANCOURT, siendo que el primero de los mencionados merece una pena privativa de libertad que supera los diez (10) años, lo cual permite presumir el peligro de fuga, tal y como establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que para que, para que la Juez A quo, decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración elementos de convicción que cursan en autos, puesto que se esta tratando de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación y responsabilidad penal del imputado, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, la cual ha demostrado el imputado de autos desde el momento de la detención de la víctima, su posterior desaparición y la ubicación de su cadáver en la rivera de un río de la ciudad de Tucupido.

EL PELIGRO DE FUGA dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es evidente ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, aunado al comportamiento que desplegó el imputado desde la ejecución del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Además el parágrafo primero de la Ley Penal Adjetiva expresa que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término es igual o superior a diez años.

Aunado al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL DESARROLLO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dicho imputado puede influir sobre las víctimas, testigos a fines de que no comparezcan al eventual juicio oral y público, además de ocultar los elementos de convicción.

Por su parte el Tribunal de Instancia, a solicitud del Ministerio Público, acordó en fecha 25 de septiembre de 2008, orden de aprehensión de los ciudadanos Rafael de Jesús Lara González, Juan José Herrera, Yorzan José Díaz y Héctor José Damas; una vez que los citados ciudadanos se presentaron voluntariamente ante el órgano judicial y una vez oídos por el Tribunal de Control, decide mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitiendo el pronunciamiento siguiente:

CAPÍTULO II

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, debe comenzar por desmontar la creencia que implica per se, agravio de principios o garantías procesales por el hecho de ser aplicadas las medidas restrictivas a la libertad; adecuadamente, la Sala Constitucional ha manifestado que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero esta inviolabilidad del derecho a la libertad personal que deriva del principio del estado de libertad, encuentra sus excepciones en las razones determinadas por la propia Ley (Art. 44.1 CNRBV) y ponderadas por el Juez en cada caso en particular; éstas excepciones se originan dada la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como, el temor fundado de que no se someterá voluntariamente a la persecución penal. En consecuencia, toda medida privativa de libertad se presume legítima siempre que el Juez exprese las razones de mérito para su decreto.

Ahora bien, la Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que corresponde a la Corte el análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas valoradas por el a quo, que le impulsaron a ponderar la adopción de la medida restrictiva de libertad para el imputado HECTOR JOSÉ DAMAS.

El Tribunal de instancia para decidir la imposición de la medida restrictiva de libertad, examinó la concurrencia de los tres supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho punible, no prescrito y merecedor de pena restrictiva de libertad; precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, EN PERJUICIO DE LOS PODERES, primer supuesto que dio por establecido con los treinta y siete (37) elementos de convicción trascritos en su fallo, en segundo lugar, igualmente consideró que de los elementos de convicción cursante en autos (37) eran suficientes para determinar la autoría o participación de los imputados y en tercer lugar, presumió el Peligro de Fuga, dada la pena de los delitos imputados, cual supera los diez años. (Parágrafo Primero Art. 251 COPP).

Si bien, no fue muy prolija la decisión sub examine, propia de esta incipiente fase, la misma aborda en primer lugar, lo relacionado con la naturaleza del delito, de acuerdo a los abundantes elementos de convicción, por citar algunos, el Protocolo de Autopsia, Acta de Levantamiento del Cadáver, Reconocimiento Legal número 9700-185/103, Acondicionamiento de Pulpejos dactilares número 9700-077-DC-893, Experticia Dactiloscópica de comparación número 9700-077-DC, Trascripción de novedad de fecha 21 de agosto de 2008, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2008, Inspección Técnico Policial número 751 y Montaje Fotográfico del día 21 de agosto de 2008, Inspección Técnico Policial número 752 y Montaje Fotográfico. Elementos de convicción que resultan suficientes para determinar que el cadáver hallado en la represa El Pueblito, río quebrada honda Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, corresponde al occiso JOSÉ VICENTE PEDRIQUE BETANCOURT, portador en vida de la cédula de identidad número 15.823.520; deceso que no se produce por causas naturales, haciéndose evidente que se está en presencia de un HOMICIDIO, delito de incuestionable gravedad ante la destrucción de ese invaluable e irrecuperable don representado por la vida, igualmente deben considerarse circunstancias relacionadas con el homicidio como el hecho de hallarse en la región de la muñeca del brazo derecho un trozo de cuerda lo que sumado al número de funcionarios activos que participan del crimen y haberse detectado una herida por arma de fuego nos indica que fueron minimizadas las opciones de defensa, acciones altamente reprochable.

Como puede apreciarse estamos ante la comisión del hecho punible que genera las más graves sanciones de las contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, desde el ámbito de imposición de la pena, acción penal no prescrita conforme a la data del crimen.

Ahora bien, la gravedad del delito imputado al ciudadano HECTOR JOSÉ DAMAS, no solamente se configura del abuso de la fuerza, de los medios utilizados para debilitar la defensa del ofendido como se apuntó, sino que como bien lo señala la Representante del Ministerio Público, en virtud de la cualidad y jerarquía que poseía el imputado, se ven vulnerados principios que atienden directamente los reconocidos Derechos Humanos, violaciones que por mandato constitucional y supra constitucional debemos atender; y evitar por conducto de los medios legítimamente reconocidos, ante su repudiable consumación, que se queden sin castigo; asimismo, deslindarnos de todo trámite penal que puedan conllevar la impunidad de tales conductas.

En relación a los fundados elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se mencionó ut supra el Juzgador de Instancia se apoya en los copiosos treinta y siete (37) dispositivos citados en su decisión, siendo de inmensurable importancia las testimoniales recabadas, las cuales al ser concatenadas con las declaraciones de los imputados permiten establecer en su contra una participación inmediata y directa durante la ejecución del crimen.

Queda a la Corte de Apelaciones analizar el tercer elemento como lo es el peligro de fuga, que presumió satisfecho el Tribunal de Instancia en consideración al monto de pena prevista por los delitos imputados.

Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, el pronunciamiento sobre la necesidad de la medida cautelar impuesta con carácter excepcional, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la presunción de eludir el proceso penal dada la elevada pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los factores que lo integran el comportamiento del procesado; en el caso sub examine, si bien es cierto, como lo expresa el defensor Ramón Celestino Loyo, que su representado se puso a derecho, no menos cierto es el hecho que la comparecencia de este no se materializó a poco tiempo de haberse cometido el crimen, sino después de haberse librado una orden de aprehensión en su contra, a pesar de tener plena capacidad de comprensión derivada del ejercicio profesional de sus funciones, aprendizaje y entrenamiento policial sobre el conflicto generado y de las consecuencias de sus acciones; conducta que además de revelar el incumplimiento de sus responsabilidades como servidor público, el quebrantamiento de la confianza pública depositada en su persona en atención al uniforme que portaba y valores de la institución policial que representa, al concatenarlas con el tratamiento que le fue dado al cuerpo del occiso, el que quedó abandonado en un lugar despoblado, de difícil acceso, expuesto a la degradación por factores ambientales solo hallan justificación y entendimiento en el deseo de sacar ventaja, dificultando las labores del Órgano de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas y así eludir el proceso penal, por lo que resulta adecuadamente comprensible y ajustado a derecho el convencimiento del Juzgador de Instancia, una vez surgida la presunción sobre el peligro de fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en considerar la necesidad de imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

Consta igualmente, en las actas elevadas a esta superioridad, mención de la solicitud de Medida de Protección a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ LUGO GONZÁLEZ; ELÍAS YORGENI RIVAS TONITO, JOSÉ DAVID RIVAS TONITO, GABRIEL JOSÉ NAVAS y JULIO CÉSAR BENAVENTE, testigos en la investigación, situación que no puede ser ignorada por el órgano jurisdiccional ya que determinado el ocultamiento del cadáver y sus modificaciones, como consecuencia de una acción deliberada y atribuible a los imputados, se configura igualmente el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, al precisar que no se quebrantaron principios fundamentales ni garantías procesales producto el fallo cuestionado, confirma la sentencia recurrida y ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano HECTOR JOSÉ DAMAS, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació el día 02/09/1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, mayor de edad, con residencia en el final de la calle Sucre, casa número 41, sector la Romana, Tucupido, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 13.849.783; conforme, con lo establecido en el artículo 29 Constitucional, 250, 251, parágrafo primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiese el abogado RAMÓN CELESTINO LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.818, actuando con el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano HECTOR JOSÉ DAMAS, ampliamente identificado en el cuerpo de esta sentencia. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Presidenta de Sala (Ponente),



Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez


Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Milagros Salazar