REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 24

Asunto: JP01-R-2010-0000115
Imputados: José Alonso Acosta Oropeza y Carmen de Jesús Gerdet
Víctima: Marbella Josefina Rodríguez Hernández
Delito: Secuestro en grado de cooperador inmediato
Motivo: Recurso de apelación contra auto

Ponente: Yajaira Mora Bravo
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Con fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publico in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Carmen de Jesús Gerdet y José Alonso Acosta Oropeza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, (folios 113 al 118).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado Juan Isaac Pérez Rojas, en su carácter de Defensor Privado, (folios 01 al 02, vtos).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
I
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo denunciando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores del delito de Cooperadores Inmediatos de Secuestro, por cuanto la víctima Marbella Josefina Rodríguez Hernández, no rinde ningún tipo de declaración que los comprometan en la comisión de dicho delito.

Por otra parte alega el demandante, que lo único que liga a sus defendidos con el secuestro de la mencionado víctima, es el hecho de ser propietario de un predio rural donde las personas que ellos contrataron para realizar un trabajo total y absolutamente lícito, como lo es el trabajo de albañilería, están presuntamente cometiendo un hecho punible, el cual sus representados no tienen ningún conocimiento.

Por último solicita la apelante que el presente recurso de apelación se ordene la libertad de sus representados.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta de autos que en fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Carmen de Jesús Gerdet y José Alonso Acosta Oropeza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, presumiéndose en ocasión a ello, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado a la víctima quien se vio amenazada en su integridad física y psíquica, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Denuncia, realizada por la ciudadana Diosita María Yance Fragosa, de fecha 15 de marzo de 2010, donde establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro, (folio 18 y vtos.) 2) Orden de inicio de la investigación, suscrita por el Fiscal 2º del Ministerio Público, (folio 20). 03) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, Detective Manuel Nava, adscrito al área de Investigaciones Sub-delegación Calabozo del CICPC, donde se realizó inspección técnica en el sitio indicado por la denunciante, (folio 21 y vto.) 04) Acta de entrevista de los ciudadanos Petra María Lucena, Navarro Hernández Marco y Gerome Lucena Jesús Antonio, en calidad de testigos, (folios 24 y 29), 05) Acta policial de fecha 16/03/2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Ilarraza Carvajal Daniel y Sargento Segundo Hurtado Campos, adscritos a Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, (folios 32 al 34). 06) Acta de entrevistas de los ciudadanos Pedro Boborio Talavera y Freddys Ramón Mirabal Bolívar, en su condición de testigos, (folios 40 al 44). 07) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Felipe Pérez, adscrito al área de Investigaciones del CICPC, Sub-delegación Calabozo, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la investigación, (folios 49 al 50). 08) Acta de Inspección Técnica Nº 305 de fecha 16/03/2010, al lugar del delito, suscrito por los funcionarios Detective Francis Herrera y Agentes Olivo Arbi y Felipe Pérez, adscritos a la Sub-delegación Calabozo del CICPC, (folios 51 al 52). 09) Inspección Técnica Nº 305, de fecha 16/03/2010, al lugar del delito, con fijaciones fotográficas, (folios 53 al 58). 10) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 080-2010, (folios 59 y 60, vto), 11) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16/03/2010, suscrita por la experto Francis Herrera, adscrita al CICPC, Sub-delegación Calabozo, (folios 63 y 64, vto.).

Por otra parte, el Fiscal 2° del Ministerio Público precalificó los hechos como Secuestro en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal. Este instrumento foral observa, que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abg. Juan Isaac Pérez Rojas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Carmen de Jesús Gerdet y José Alonso Acosta Oropeza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000115