REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 26


MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. LEONOR HERRERA
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Leonor Herrera, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2009-006952, seguido a los ciudadanos FRANK MANUEL BORREGO RIOS , FREDDY MORENO Y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN


Mediante acta de fecha 16 de junio de 2010, levantada ante la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, la abogada Leonor Herrera, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

‘Revisadas las actas que conforman el asunto penal Nº JP01-P-2009-006952, que cursa por ante este Tribunal de Juicio Nº 01, ME INHIBO de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en virtud de que el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez; quien es uno de los defensores privados de los acusados FRANK MANUEL BORREGO RIOS , FREDDY MORENO Y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, a su vez es el Abogado asistente de mi persona en las causas JP41-V-2009-000321 y JP41-V-2010-000064 , nomenclatura del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, motivo por el cual existe nexo de amistad y mantengo comunicación con el, de manera que existe relación de confianza, y por ser este uno de los abogados de los acusados de esta causa sometida a mi conocimiento consideró (sic) obvio tener interés directo en los resultados del proceso; motivo por el cual anexo marcado con la letra “A” y “B”, comprobantes de recepción de escrito presentado por ante la URDD, del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de igual manera consigno copia simple , marcada con la letra “C” de acta de juramentación del Abg. NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO MARUQEZ, como defensor de los Acusados FRANK MANUEL BORREGO RIOS, FREDDY MORENO Y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO.. Tal situación considero afecta mi capacidad subjetiva (…)’.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud que de las actas, se infiere la relación de amistad y el nivel de confianza existente con el abogado Nemecio Segundo Cedeño Márquez, quien es uno de los defensores privados de los acusados FRANK MANUEL BORREGO RIOS, FREDDY MORENO Y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, en el asunto penal del cual decide separarse la juez inhibida, considerando los intereses involucrados en los asuntos seguidos ante el Tribunal de Protección de este Estado, en el cual dicho abogado le asiste como parte; constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Leonor Herrera, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2009-006952, seguido a los ciudadanos FRANK MANUEL BORREGO RIOS , FREDDY MORENO Y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO (PONENTE)



EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,





MILAGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


Asunto N° JK01-X-2010-000006