REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 28

Asunto Nº JP01-O-2010-000017
Accionante: Abg. Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento
Accionado: Juez 3° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo
Ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial penal, el 07.06.2010, se recibe pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, de las características que constan en autos, en la condición de defensor privado del imputado Ángel Antonio Bolívar Lozano, según el expediente Nº JP01-P-2009-006357, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

El referido quejoso cuenta con la cualidad y legitimidad a los fines de la representación del señalado imputado, todo ello conforme a los elementos de prueba que acompañan al libelo contentivo de la pretensión.

Denuncia el quejoso, que con fecha 29 de abril del corriente año, se efectuó la audiencia preliminar en la causa de su representado, según el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, que preside el Abogado José Enrique Castillo, donde al finalizar la misma se admitió la acusación presentada por el Ministerio Fiscal actuante en el caso, por la comisión del delito de Violencia sexual, sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Pérez Ortuño Diviana Alejandrina.

Pero que a pesar de ello, el referido tribunal no ha publicado el auto fundado que devino a la señalada audiencia, por lo que a su juicio se violan los artículos 26; 49.1 y 51 constitucional en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que tal omisión conduce al retardo procesal, ya que el referido Juez por ley está obligado a remitir el expediente respectivo al Juzgado de Juicio, según lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que a la fecha no ha cumplido el referido tribunal, siendo ello obligatorio según los artículos 175 y 177 eiusdem, circunstancias estas que le causan a su defendido un gravamen irreparable por no ser recurrible el auto de apertura a juicio, según lo establece el artículo 331 ibidem.

Que los padres y representantes legales de la víctima, concurrieron a este Circuito, con fecha 06.05.2010, a fin de introducir escrito de desistimiento de la causa y que posteriormente, de igual manera, se hicieron presentes ante la fiscalía que lleva la causa donde manifestaron que su defendido no había cometido el delito imputado, desistiendo formalmente de la acción y denuncia, actuaciones que fueron remitidas al tribunal tercero de control demandado para que hiciera el pronunciamiento según el artículo 27 del referido Código Procesal.

Que como consecuencia del desistimiento, la defensa privada se dirigió al juez agraviante en escrito del 07.06.2010, para que fallara en relación con el mentado desistimiento y consecuencialmente, dictará una medida coercitiva menos gravosa, pero que a pesar de ello, hasta la fecha no ha habido decisión, aún cuando siempre el señalado juez ha prometido decidir y no ha cumplido, consignado las copias simples que anexa al libelo de pretensión constitucional, solicitando por último que se admita la acción de amparo y se declare con lugar.

Así mismo por auto del 08.06.2010, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la sentencia vinculante de fecha 20.11.2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando consecuencialmente la admisibilidad de la acción, fijando la audiencia oral para el 21 de junio de 2010, previa notificación de las partes en interés procesal, acto procesal que se verificó con la presencia del quejoso, Abg. Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, el acusado Ángel Antonio Bolívar Lozano, el Ministerio Fiscal y el Juez José Enrique Castillo, en representación del órgano jurisdiccional accionado (folio 38 al 42).

En la referida audiencia el demandante expuso oralmente los fundamentos de su pretensión, los cuales fueron respondidos por el juez a cargo del juzgado delatado, quién consignó constante de 14 folios útiles, copia certificada de la decisión de fecha 09.06.2010, que profirió el tribunal por él presidido. Finalmente intervino el representante fiscal.

Este despacho colegiado luego de haber estudiado exhaustivamente los autos pasa a resolver el fondo del asunto accionado.

II
Considerativa para fallar
La situación fáctica denunciada abarca dos aspectos procesales: 1) La presunta omisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, a cargo del Juez, José Enrique Castillo, en publicar el auto fundado que devino de la audiencia preliminar del 29.04.2010, tomada en la causa Nº JP0-P-2009-006357, nomenclatura del señalado agraviante, que según el quejoso vulnera los artículos 26; 49.1 y 51 constitucional, y a su vez consecuencialmente los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión que a criterio del actor trae retardo procesal en la respectiva causa por existir obligación de ley en remitir los autos al Juzgado de Juicio pertinente dentro de cinco días hábiles luego de la respectiva audiencia preliminar, como lo establece el artículo 331 eiusdem. 2) La presunta omisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, a cargo del pre señalado Juez, de resolver mediante auto fundado el señalado desistimiento que los representares legales de la víctima dicen haber presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público pertinente, que según el quejoso se hizo en relación al artículo 27 del Estatuto Procesal Penal Venezolano.

La admisibilidad de la pretensión constitucional que se resuelve tuvo su asidero jurídico en razón de que los órganos jurisdiccionales cuando se retardan en emitir pronunciamientos como consecuencia del debido proceso, puede dar lugar a la acción de amparo constitucional, cuando la referida omisión, abstención o retardo en decidir, produzcan violación de derechos de rango constitucional, como lo ha venido subrayando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia Nº 740 de fecha 27.04.2007.

Como se evidencia de los elementos probatorios de autos, ciertamente con fecha 29.04.2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar en el asunto Nº JP01-P-2009-006357, en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito. Sin embargo, el auto fundado relacionado con la indicada audiencia, no se produjo sino el 09.06.2010, tal como se evidencia de la respectiva providencia que fue consignada por la parte agraviante en un legajo de 14 folios útiles.

El Código Orgánico Procesal Penal establece que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia (artículo 177). Obsérvese que el legislador no se refiere a las audiencias públicas, como si lo hace en el artículo 175 ibidem, por lo tanto la audiencia preliminar, como la audiencia de presentación, son audiencias privadas, no públicas, donde solo están presentes las partes de interés procesal. En consecuencia, la decisión que deviene a una audiencia preliminar debe dictarse por mandato legal inmediatamente después de concluido el acto. Esa es la inferencia válida que este órgano plural de carácter jurisdiccional le da a la referida normativa procedimental, toda vez que es obligación de los jueces para el momento de interpretar un texto legal, hacerlo desentrañando las hipótesis que el legislador quiso plasmar en el texto, como lo ha sostenido la Casación Penal Venezolana en sentencia Nº 231 del 13.06.2006.

Sin embargo, como consta de autos transcurrieron 41 días desde la materialización de la audiencia preliminar, hasta el día en que se publica el auto fundado relacionado con dicho acto, lo que indudablemente trae retardo procesal. No obstante, al haberse publicado la providencia delatada, como consta de autos, la vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de respuesta oportuna, ha cesado, por lo que en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional por este concepto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y establece.

Ahora bien, así mismo el quejoso accionó contra la omisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito en resolver el desistimiento que los representantes legales de la víctima, en el asunto Nº JP01-P-2009-006357, presentaron ante ese órgano jurisdiccional, lo que a criterio del actor constituye violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho que tiene los justiciables de que se les de respuesta oportuna a sus peticiones.

En efecto consta de autos que la adolescente víctima en el asunto Nº JP01-P-2009-006357, nomenclatura del juzgado delatado Diviana Alejandrina Pérez Ortuño, debidamente representadas por sus padres Celia María Ortuño y Félix Ramón Pérez, presentó ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito un escrito donde solicitaba poner fin a la acción penal donde aparecía como agraviada de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias y por vía de consecuencia, desistía y solicitaba el surtimiento de los efectos legales pertinentes. Posteriormente, consta de autos, que el Abg. Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, en la condición de defensor definitivo del imputado Angel Antonio Bolívar Lozano, solicitó al referido tribunal el pronunciamiento respectivo, entre otros aspectos procesales, sobre el referido desistimiento, tal como se evidencia del contenido del folio 12 en la presente causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos que administran justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener de estos con prontitud la decisión correspondiente. De igual manera, el mismo texto legal asevera que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disponiendo que la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Finalmente la referida normativa magna de la república, dispone que toda persona tiene derecho de dirigir peticiones ante el funcionario público competente y obtener de éste oportuna y adecuada respuesta (artículos 26; 49; 51 eiusdem).

El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece como plazos para decidir que el juez dictará las decisiones dentro de los tres (3) días, cuando el pedimento se haga por escrito. En el asunto Nº JP-P-2009-006357, del tribunal accionado, y que es causa de la presente acción de amparo constitucional, fue presentado el 06.05.2010 un desistimiento expreso por parte de los representantes legales de la víctima en dicho asunto (folio 11). Y a su vez, consta, que el quejoso de autos, en la condición de defensor privado del imputado Ángel Antonio Bolívar Lozano, requirió del Juzgado Tercero de Control pronunciamiento sobre la petición hecha por los representantes legales de la víctima (folio 12), sin que conste en los autos prueba alguna de que el despacho confutado haya dado respuesta oportuna al referido pedimento o haya tomado la decisión correspondiente, en contravención a los postulados estatuídos en los artículos 26 y 51 constitucional, en inteligencia con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual injuria a garantías y principios constitucionales como son los ya preseñalados, además de que es de jurisprudencia reiterada que el retardo, la abstención u omisión en decidir puede, producir la vulneración del debido proceso como garantía que protege la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello que se declara con lugar la pretensión de amparo constitucional por ese concepto, acordándose como consecuencia que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito se pronuncie en el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la petición de desistimiento que presentó la víctima en el mentado asunto, debidamente asistida de sus representantes legales. Así se decide.


IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara: Primero: Inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, en la condición de defensor definitivo del imputado Ángel Antonio Bolívar Lozano, en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito por lo que respecta a la falta de publicación in extenso, de la decisión que devino de la audiencia preliminar de fecha 29.04.2010, en virtud de que la parte demandada como agraviante, demostró en sala y así fue admitido por el quejoso, que fue publicada con fecha 09.06.2010, la referida providencia relacionada con el asunto JP01-P-2009-006357, por lo que el supuesto retardo en su publicación quedó subsanado por el tribunal delatado, por lo que consecuencialmente cesó la violación o amenaza demandada, conforme a lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: En relación con la omisión de decidir sobre el desistimiento de la agraviada de autos, Diviana Alejandrina Pérez Ortuño, debidamente asistida por su representantes legales, Celia María Ortuño y Félix Ramón Pérez, se declara con lugar la acción de amparo constitucional, toda vez que el libelista presentó como elemento probatorio de su pretensión de amparo constitucional, copia del referido desistimiento, el cual aparece como presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos el 06.05.2010, es decir, mucho antes de que el tribunal señalado como agraviante dictara el correspondiente auto de apertura a juicio, y además, por cuanto de la revisión que este tribunal, actuando en sede constitucional, hizo del Sistema Juris 2000, aún reposan en la sede o archivos del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, las actuaciones contentivas del asunto impetrado en contra del acusado Ángel Antonio Bolívar Lozano, se ordena al tribunal accionado, emitir el respectivo pronunciamiento sobre la petición de desistimiento que presentó la víctima en el término de cuarenta y ocho (48) horas, todo ello conforme a los artículos 26; 49.1 y 51 constitucional, en concordancia con los artículos 27 y 177 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Bájese el expediente al archivo en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
La Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez (Ponente),


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto Nº JP01-O-2010-000017