REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 27

IMPUTADOS: JUANA GRACIELA SALAZAR PRADO y MIRIAN ISABEL
BRETT JURADO
VICTIMAS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, JESÚS GUSTAVO HURTADO POWER y NURY MACHADO DE HURTADO
DELITOS: USO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, publicó in extenso la decisión mediante la cual admitió total mente la acusación en contra de las ciudadanas JUANA GRACIELA SALAZAR PRADO y MIRIAN ISABEL BRETT JURADO, por la presunta comisión del delito de uso de tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretándose la apertura a juicio oral y público a las imputadas de autos, por el delito por el cual fue admitida la acusación, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330, ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, en fecha 8 de mayo de 2007, los Defensores Privados, Abgs. José Nicolás Felizola Gimón y José Domingo Ruiz Sojo, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 299 al 321 del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se constituye la Sala Accidental que conocerá el presente recurso de apelación, designándose como ponente a la Juez Superior Temporal que con tal carácter se pronuncia en la respectiva incidencia.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra la decisión del a quo, de admitir la acusación presentada por la representación fiscal en contra de las ciudadanas JUANA GRACIELA SALAZAR PRADO y MIRIAN ISABEL BRETT JURADO, por la presunta comisión del delito de uso de tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y decretó en consecuencia, la apertura a juicio oral y público a las imputadas de autos, por el delito por el cual fue admitida la acusación, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330, ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, es de hacer notar que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En consonancia con la norma citada, es de hacer notar que el artículo 331 parte in fine, igualmente de la norma adjetiva penal, preceptúa que el auto de apertura a juicio es inimpugnable. Dicha posición ha sido mantenida por la doctrina Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al insistir que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Ello igualmente en armonía al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso” (Vid. Sentencia Nº 348, del 14/07/2009).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. José Nicolás Felizola Gimón y José Domingo Ruiz Sojo, en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros. Así se sentencia.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. José Nicolás Felizola Gimón y José Domingo Ruiz Sojo, en representación de las ciudadanas JUANA GRACIELA SALAZAR PRADO y MIRIAN ISABEL BRETT JURADO, contra la decisión publica ín extenso en fecha 30 de abril de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual admitió total mente la acusación en contra de las ciudadanas JUANA GRACIELA SALAZAR PRADO y MIRIAN ISABEL BRETT JURADO, por la presunta comisión del delito de uso de tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretándose la apertura a juicio oral y público a las imputadas de autos, por el delito por el cual fue admitida la acusación; todo ello conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte in fine eiusdem. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
EL JUEZ,



CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR




ASUNTO: JP01-R-2007-000110