REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 01

Asunto Principal: JP01-D-2010-000215
Asunto: JP01-R-2010-000085
Imputados:
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Modalidad de Distribuidor en grado de Complicidad
Motivo: Apelación de auto

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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I
El 06 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Control, de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito, dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 39 al 48).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Penal, abogado Azucena Yurizham Álvarez López, de conformidad con el artículo 447.4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este Tribunal de Alzada admitió el acto recursivo, por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto apelado.

II
Motivo de la apelación

La defensa técnica de los adolescentes de marras, en su escrito apelativo aborda el fallo interlocutorio por cuanto a su defendido, el tribunal a-quo le decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad, por estar incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, sin que en la decisión recurrida aparezca la fundamentación de la solicitud de una medida menos gravosa, amparada la decisión en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten hacia la indudable responsabilidad de su defendido, manifestando que se materializado una flagrante violación del domicilio, al no existir elementos para calificar flagrante el hecho y avalar una actuación policial ilegitima y arbitraria.

Denuncia la recurrente, que en presente caso, se evidencia ausencia total de la presencia de manejo de las sustancias referidas en las actuaciones, cuya experticia es determinante como medio de prueba indispensable para la calificación jurídica del hecho y de la imposición de medidas de coerción personal a su defendido.

Por otra parte alega, que de la revisión de las actas, se desprende la realización de una experticia toxicológica que otorga condición de consumidor de cocaína a su defendido, a quien se le incautó la exigua cantidad de 5,5 gramos, lo que pudiera orientar a una posible posesión de droga para consumo, en consecuencia solicita la aplicación del procedimiento respectivo con imposición de medidas menos gravosas.

Además alega, que atendiendo a los principios de afirmación de libertad sin sujeción a proceso penal carente de elementos de convicción, por cuanto la medida impuesta a su defendido le ocasiona una lesión indebida a los derechos fundamentales.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los adolescentes, y les sea acordada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.


III
Motivo para decidir

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal de la apelada como se informa de su resolutiva dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La recurrida a los efectos de fundar su decisión, relacionó la misma con las siguientes actas fiscales: 1.- Inspección Técnica Nº 316, de fecha 29-04-2010, practicada en el sitio donde ocurrieron los hecho por los funcionarios ERWIN GALINDO, YOLMI HERNANDEZ, HAROLDO, BELISARIO, RIVAS EDGAR, JOSE BOLIVAR Y HECTOR CARCURIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, (Folios 10 y 11). 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº P-14-2010, de fecha 29-04-2010. (Folios 12). 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº P-15-2010, de fecha 29-04-2010. (folio 13). 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº P-16-2010, de fecha 29-04-2010,(folio 14). 5.- Entrevista realizada a la ciudadana, SILVERIA COLINA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, (folios 16 y vto.). 6.- Entrevista realizada a la ciudadano, JOELI ANDREINA COLMENARES, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por los funcionarios ERWIN GALINDO y JOSE BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Altagracia de Orituco Estado Guárico, (folio 22, 23 y vtos.). 8.- Experticia, Toxicológica Nº 9700-149-426, practicada al adolescente JHONNY MANUEL GONZALEZ MECIA, por la Experta Licenciada CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, adscrita al Área de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual arrojo el siguiente resultado: En la muestra de orina analizada al adolescente JHONNY MANUEL GONZALEZ MECIA, “SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAINA Y EN AL MUESTRA DE LAVADOS DEDOS DEL MISMO, NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE RESINAS DE MARIHUANA”, (folio 32) 9.-Experticia QUIMICA – BOTANICA, practicada por la por la Experta Licenciada CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, adscrita al Área de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, a la sustancia incautada, la cual arrojo el siguiente resultado: 69, 5 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y 1,0 GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), (FOLIO 33).

Por otra parte, la Fiscalía 13 del Ministerio Público calificó los hechos como Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento foral observa que, de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

Así mismo, tales evidencias conforman la prueba semi-plena de la responsabilidad penal del investigado, muy a pesar de que en la audiencia de presentación no asumió su responsabilidad en el tipo, todo lo cual llena los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

En consecuencia no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que haya insuficiencia de elementos de convicción para dictar la medida delatada. Además, no se ha fracturado el principio de afirmación de la libertad, toda vez que conforme a la Constitución de la República y a las leyes que rigen la especie, es pertinente privar de la libertad a un imputado que se vea envuelto en la participación de hechos punibles graves, por la magnitud del daño causado y el perjuicio consecuencial que produce en la sociedad. Es así, que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Queda establecido de esa manera.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Azucena Álvarez López, en la condición de autos, contra el auto del Juzgado Primero de Control, de este Circuito, de la Sección Penal de Adolescente, de fecha 06-05-2010, tomado del asunto JP01-D-2010-000215, de su nomenclatura interna, por lo que por vía de consecuencia se confirma la referida providencia. Se funda la apelación decisión en los artículos 447.4; 448; 449; 450; del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, todos ellos sustentados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez, (Ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria


Abg. Milagros Salazar
Asunto: JP01-R-2010-000085