REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000243

Decisión Nº 06.-
Asunto N° JP01-R-2009-000243
Imputado: Arseni Andrés Galindo Ontiveros
Víctima: Luís Gerardo Zambrano Siso
Delitos: Homicidio calificado y otro
Motivo: Apelación contra Auto
Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo

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I
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en marco de la audiencia preliminar, en el asunto Nº JP01-P-2009-005355, (nomenclatura interna del tribunal), donde entre otros aspectos procesales en la resolutiva se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal contra el imputado Arseni Andrés Galindo Ontiveros, por su participación y/o autoría en los delitos de “Homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, según los artículos 405, 406.1 y 281 del Código Penal “eximiendo al acusado” (sic), del delito del delito de quebrantamiento de pactos o convenios internacionales, según las previsiones contenidas en el artículo 155.3 ibidem, ordenando subsiguientemente el pase a juicio del acusado con la admisión total de las pruebas ofertadas por el Ministerio acusador. (folios 45 al 53).

Subsiguientemente con fecha 01 de diciembre de 2009, se publicó in extenso el contenido del auto referido a la audiencia preliminar. (folios 54 al 59).

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en la condición de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Estudiados los autos este tribunal resuelve el mérito de lo delatado conforme a la estructura capitular indicada infra.

II
Motivos del recurso
Denuncia el recurrente entre otros aspectos que la recurrida estimó como “autor material” (sic) a su representado en los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, por lo cual violentaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Estatuto Procesal Penal Venezolano y en otras disposiciones internacionales como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todo lo cual desde su perspectiva viola el debido proceso que es meritorio a su representado. Además de que no admitió las pruebas por él presentadas en el desarrollo de la audiencia sin explicación alguna, todo lo cual viola el derecho a la defensa como garantía constitucional, siendo por ello que requiere como petición se revoque la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, del 23 de noviembre de 2009 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con las debidas garantías procesales y se revoque la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que la parte apelante comienza por señalar que el Tribunal a quo no resolvió sobre el ofrecimiento de los medios probatorios ofertados por la Defensa, toda vez que -a su juicio- no hace una exégesis de las causas que las hacen improcedente, toda vez que el sentenciador se limitó en explanar en su auto la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo y de la lectura minuciosa de la decisión impugnada, esta Corte observa que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, no realiza ningún pronunciamiento sobre los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de autos, señalando, de acuerdo al Acta de Audiencia Preliminar, que “(…) la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, indicando igualmente en el auto de apertura a juicio, “(…) que el procedimiento fue realizado con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código orgánico procesal Penal, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República de Venezuela. El Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos de los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal;”, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios ofertados por la defensa de autos.

Determinado lo anterior, esta Corte, ahondando sobre los alegatos en los cuales se cimienta la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, observa, que la misma está encaminada a refutar la actuación desplegada por el Ministerio Público en la investigación del presente proceso penal, derivada de la omisión en la practica de diligencias que -a juicio del apelante- fueron oportunamente peticionadas en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado en toda etapa del proceso, ello como postulado fundamental de un debido proceso de una tutela judicial efectiva.

Siendo así, cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En ese sentido, resulta indispensable que el juez, al momento del análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de la mismas, resuelva de manera fundada sobre las circunstancias que lo conllevan a tal proceder, toda vez que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia Nº 4370, de fecha 12/12/208).

En ese sentido, es de hacer notar que la decisión sub examine no resuelve la solicitud formulada por la Defensa, precisando que la acusación cumple con los requisitos exigibles para su admisibilidad, sin hacer mención alguna sobre lo peticionado por la contra parte, quien independientemente de la procedencia o no de las diligencias solicitadas por las partes procesales en el curso de la investigación, como Director de la misma y garante del cumplimiento de las normas por imperativo de Ley, debe dar respuesta oportuna ante los pedimentos formulados, en resguardo del derecho a la Defensa y al debido proceso, todo lo cual, contraría la consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de éstos a la ley, siendo además que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión y la satisfacción que la misma promueva sobre lo peticionado.

Cabe destacar que el órgano jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, está en la obligación de tomar en consideración todos los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como, también examinar y valorar el respaldo probatorio aportados por las mismas, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, no pudiendo en consecuencia por imperativo de Ley, omitir resolver peticiones que le fueron planteadas, más aún cuando, ellas constituyen presupuesto esencial para la ordenación del proceso, en el caso de marras, específicamente los numerales 2 y 4 del artículo in commento.

En atención a ello, resulta menester señalar, que “(…) si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate” (Vid. Sentencia Nº 1516, de fecha 08/08/206, SC/TSJ).

Así pues, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, no emite pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Preliminar, sobre la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, tal como se evidencia de los folios (45 al 53), siendo que posteriormente incorporara el pronunciamiento sobre éstas en el auto fundado, tal como se desprende de los folios 54 al 59.

Ha sentenciado la Sala Constitucional de nuestra máxima corporación judicial que en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se concentra lo que se ha denominado el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, el cual tiene como base y virtud otros dos principios de rango constitucional, como lo son la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de lo justiciable.

La señalada disposición procedimental establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, a menos que dicha modificación sea el producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez modificar, alterar o revocar su propia decisión; por lo que en el caso de autos, debió abstenerse de modificar la referida decisión de fecha 23 de Noviembre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-0005355, de su catalogo de causas, quedando a salvo de los interesados en agravio, presentar los recursos que les otorga la Constitución y la ley que a bien tengan.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado la necesidad de reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino por que incluso, a nivel legal como se dejó asentado up supra la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma de sentencia o autos que estatuye el Código Penal adjetivo venezolano, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia (Ver sentencias del 20 de enero de 2000, Nº 01 y ver sentencia Nº 599 del 25 de marzo de 2003, ratificadas mediante la sentencia Nº 2169, del 29 de julio de 2005).

En el caso de la especie que se resuelve, se observa que la omisión incurrida por el a quo, en relación a los medios probatorios ofertados por la Defensa, constituye además de un vicio en la decisión, violación al derecho a la defensa y en consecuencia, al debido proceso considerando que tal situación constituye una modificación esencial; creando igualmente por su parte, incertidumbre jurídica para las partes del proceso, evidenciándose asimismo, un estado de indefensión para el encausado, constituyendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutela interesa al orden público, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto a tales omisiones adolece de un vicio de nulidad, el cual, al ser evidenciado y advertido, debe decretarse de oficio en garantía de la Constitución, tal como lo ha sostenido jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

Esta Corte de Apelaciones, por decisión Nº 10, de fecha 09 de Febrero del presente año, resolvió el recurso de apelación, referido al “antiprocesalismo la posibilidad que algunas legislaciones reconocen a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para reestablecer el imperio de la ley. Esta opción no puede ser ejercida arbitrariamente por el juez. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones, en primer lugar debe hallar que ellas contraríen abiertamente la ley y que tengan la facultad constitucional o legal para hacerlo. Dice la doctrina que de alguna manera el antiprocesalismo de alguna manera se identifica como anticipo de la acción de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por decirlo de manera coloquial como una vía de hecho o una auto tutela que el juez aplica. No obstante, en nuestro país por disponerlo así la propia ley (artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal), dicha forma de remediar o revocar en forma extemporánea las decisiones de los propios jueces, no está permitida y además, hay un estuario de sentencias de la Sala Constitucional que aclaran y dan directrices sobre este particular”.

En atención a las anteriores circunstancias, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, esta Corte en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en su defensor privado, en contra de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, decreta la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , San Juan de Los Morros y del auto motivado de fecha 01 Diciembre del mismo año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación con la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, siendo que la situación procesal del mismo debe retrotraerse al momento de la celebración de nueva audiencia preliminar; y por cuanto se encontraba detenido en razón de la audiencia presentación, se mantiene dicha situación, poniéndose a la orden del juez de control que celebrará nuevamente la audiencia respectiva, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia o no de medida de coerción personal en el caso bajo examen.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 23 de Noviembre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-005355, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia preliminar del mismo asunto de fecha 01 de Diciembre de 2009, SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se funda en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 176, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,





YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,






MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MIALGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000243, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Noción del debido proceso.

La doctrina es enfática en señalar que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales. (Alberto Suárez Sánchez. El Debido Proceso Penal. Pagina 193).

En el caso de la especie que se resuelva la mayoría sentenciadora de la sala acordó declarar la nulidad absoluta del fallo de fecha 01-12-2009, proferido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito previa admisibilidad del acto recursivo, que en su resolutiva entre otros aspectos procesales admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal y ordena el pase a Juicio Oral y Público del acusado de autos, desestimando la acusación por el delito de Quebrantamiento de Convenios y Pactos Internacionales.

En concreto estimo que debió primero la sala declarar la inadmisibilidad del acto recursivo por cuanto no existe la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, entiéndase la admisibilidad de la acusación, ni contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, en virtud de que se trata de una providencia que no causa gravamen irreparable al acusado, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20.06.2005, todo ello conforme lo estatuido en el artículo 437 letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Antiprocesalismo
En cuanto a la posibilidad de rectificar o cumplir con un acto defectuoso mediante la figura de saneamiento cuando el Juez haya errado en la configuración de un acto procesal, como lo es el de la audiencia preliminar, la propia ley lo establece, pues así se infiere del contenido del artículo 176 eiusdem. En el presente asunto, si bien es cierto que la recurrida no se pronunció sobre las pruebas ofertadas por la defensa técnica en el desarrollo del la audiencia preliminar, si lo hizo en el auto fundado, con lo cual y a través del antiprocesalismo quedo subsanada la omisión determinada. Véase que no se trata de la prohibición expresa contenida en el artículo 176 ibidem, por no ser el acta de la audiencia preliminar, un auto fundado.

La doctrina más avanzada reconoce a los jueces, para no ser consecuente con sus errores, la posibilidad de enmendar sus fallas, ello para no seguir produciendo efectos nocivos como consecuencia de sus falencias jurídicas. Es pues una especie de auto tutela que el juez puede aplicar, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley, se ha coruscante.

Por último, la Corte en vez de anular el fallo delatado oficiosamente, desde mi óptica, solo debió ordenar que el referido tribunal de control se pronunciara sobre el sobreseimiento pertinente de ley, por la considerativa de estimar la no tipicidad del delito de Quebrantamiento de Convenios y Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 156.3 del Código Penal por parte de la recurrida.

Es así que a los ocho (08) días del mes de junio del 2.010 dejo mi voto salvado en el presente asunto.
La Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Mora Bravo

El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Ventura

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar





Asunto N° JP01-R-2009-000243.-