REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000102
ASUNTO : JP01-R-2010-000102
DECISIÓN N° 09.-
IMPUTADOS: WILLIANS JOSE VICENTINO MENDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 08 de Marzo del año 2.010, se publicó el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Willians José Vicentino Méndez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 18 y 19).
Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación, el Abogado Miguel Rafael Ledezma González; en su carácter de Defensor Privado.
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
I
DEL RECURSO DE APELACION
Manifiesta el recurrente, en su escrito recursivo que ejerce apelación, por cuanto en fecha 26/01/2010, el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Willians José Vicentino Méndez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, además alega que el tribunal a-quo decretó el procedimiento abreviado y remitió las actuaciones al tribunal de juicio competente, el cual resultó el Juzgado Primero de Juicio, quien luego de dar entrada a las actuaciones libró boletas convocando a las partes a la realización del correspondiente debate oral y público para el día 02 de marzo de 2010; manifiesta que llegada la oportunidad fijada, no se realizó la audiencia por incompetencia de las partes y que su defendido no se encontraba legalmente citado para el acto, por lo que el tribunal de juicio en ese mismo acto acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decretó la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fundamentó su decisión a través de la revisión del sistema Juris 2000, por cuanto observó que el imputado de autos, había incumplido el régimen de presentaciones impuestas.
Por otra parte alega el denunciante, que los fundamentos esgrimidos en la decisión son falsos, ya que su defendido no había desplegado una actitud contumaz y sí había comparecido por ante la Oficina de Alguacilazgo, extensión Valle de la Pascua, en todas las oportunidades que le correspondían, 17 de febrero y 05 de marzo de 2010; tal y como consta en el folio 195 del libro de presentaciones, que conserva el alguacilazgo y que está destinado a registrar las dependientes del tribunal de juicio Nº 01.
Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, extensión Valle de la Pascua de fecha 08 de marzo de 2010.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Consta de autos que en fecha 08 de Marzo del año 2.010, se publicó el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Willians José Vicentino Méndez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS LEGALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 260, 250, 251, 252 y 262 2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano no había comparecido a los actos del proceso, siendo diferido por la inasistencia del mismo, y; de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, se evidenció que no estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, ordenando el Tribunal de Primero de Juicio, extensión Valle de la Pascua, orden de aprehensión, con la finalidad de garantizar su comparecencia al proceso.
Al examinar el componente probatorio que utilizó la recurrida para fundar el auto hoy demandado, encuadró los hechos investigados en la revisión a través del Sistema Juris 2000, sin solicitar a la Oficina de Alguacilazgo copias certificadas del libro de presentaciones llevadas por ante esa oficina, donde esta Corte de Apelaciones por auto sanatorio de fecha 03/06/2010, solicitó dichas actuaciones evidenciándose que el imputado Willians José Vicentino Méndez, sí ha estado cumplimiento con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, cada veinte (20) días
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, considera que la finalidad del proceso, de principio, se vería garantizada con la medida cautelar sustitutiva de libertad inicialmente impuesta y a la cual el imputado está dando cumplimiento, en consecuencia, este tribunal de alzada considera procedente declarar con lugar, el presente recurso de apelación, y por lo tanto revoca la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al ciudadano Willians José Vicentino Méndez; y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, imperante al momento de dictarse la medida revocada en el presente fallo. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Miguel Rafael Ledezma González, actuando con el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano Willians José Vicentino Méndez, contra el fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2010; en consecuencia, se revoca la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al mencionado ciudadano; y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua. Así se decide. Líbrese boleta de excarcelación. Se funda la presente decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-0000102.-