REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros 15 de Junio del año Dos Mil Diez.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- ======

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE REENVÍO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 6.431-08
CAPÍTULO I

ASUNTO PLANTEADO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- =====================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PILAR ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.519.567.
IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado: OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOTO, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.992 y titular de ala cédula de identidad Nº V.-11.116.300 ============
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo-Estado


Guárico en la persona del Juez abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ..- ==============================================

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de julio del año 2.007, ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y quien señala como domicilio procesal para los efectos de la presente acción la avenida Miranda (vieja una cuadra antes del I.N.C.E.) Nº 56-A de esta ciudad de San Juan de los Morros y titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.567, quien actúa en su propio nombre y estando debidamente asistido del abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, ya identificado e interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando una supuesta violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 26, Ordinales 1º 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como terceros afectados indirectamente en el proceso judicial, que culminó con el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dictado en fecha de fecha 15 de Marzo del año 2.007, violentando en opinión del querellante, los artículos 26; Ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.007, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarándose la NULIDAD de de la sentencia antes citada por la violación de las normas Constitucionales


antes señaladas. En fecha 21 de Junio del año 2.007, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, dicta sentencia declarando la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la citada Acción de Amparo Constitucional. Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del año 2.007, el querellante ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES, debidamente asistido del abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 21/06/2.007. Con fecha 13 de Agosto del año 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, declarando CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio del año 2.007, por el ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES, debidamente asistido del abogado Octavio Rafael Camero Sojo, contra la decisión de fecha 21 de Junio del año 2.007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Revoca el fallo apelado, dictado en fecha 21/06/2.007 y Repone la causa al estado de que un Juez Accidental que le corresponda conocer, previa celebración de la Audiencia Constitucional, se pronuncie sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2.008 , el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por recibido el expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el mismo auto se produce la INHIBICIÓN del titular del despacho Dr. GUILLERMO BLANCO, por cuanto conoció previamente dicha causa. y en consecuencia se ordena la notificación en orden de prelación de suplentes y conjueces de éste Tribunal, correspondiendo a quien aquí decide en mi condición de Tercer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entrar a conocer de la presente Acción y para decidir, una vez


asumida la competencia lo hace en los siguientes términos:=============

CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Plantea el Accionante en Amparo Constitucional, en su libelo de la demanda y en un sub-título que denomina “LOS HECHOS”, entre otras cosas, lo siguiente:==========================================
Que en fecha 15 de marzo del año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dictó sentencia en el expediente 6.033-04, en la solicitud de apelación interpuesta por mi persona PILAR ANTONIO FEBRES y CARMEN IRENE FEBRES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Agosto del año 2.003, expediente Nº 14.999. Que se inicia el procedimiento civil en fecha julio de 1.999, cuando mis hermanos: EVENCIO RAMON FEBRES y PETRA MAXIMINA FEBRES, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.615.195 y V.-7.281.207, demandaron al ciudadano JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE, titular de la cédula de identidad número V.-10.269.252, por simulación de venta, ante la supuesta venta con pacto de retracto, de la casa de habitación de mi madre junto con mis dos hermanas. en el expediente 14.999 (libelo de demanda) mis hermanos EVENCIO RAMÓN FEBRES y PETRA MAXIMINA FEBRES, alegaron que la presunta venta no era tal, por cuanto la misma constituía un préstamo con interés por lo que tal instrumento solo pretendía constituir una garantía a favor de los demandantes. Que en fecha 30 de mayo del año 2.000, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicta sentencia


a favor de los demandados reconvinientes y en fecha 06 de Mayo del año 2.002, mis hermanos EVENCIO RAMÓN FEBRES y PETRA MAXIMINA FEBRES y JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE, realizaron una transacción judicial, en la cual se evidencia que efectivamente el instrumento contentivo de la venta con pacto de retracto solo contenía una garantía ante un préstamo mercantil celebrado entre las partes de ese juicio.- Que ante tales hechos mi persona PILAR ANTONIO FEBRES y CARMEN IRENE FEBRES, decidimos apelar de la decisión de dicho Juzgado argumentando que: 1.-) La operación de venta del inmueble, así como todas las negociaciones, transacciones y el mismo proceso se hizo a espaldas de la totalidad de los herederos de mi madre quien era la propietaria del inmueble objeto del litigio. Que de la sola lectura del escrito libelar, la contestación de la demanda y las sentencias, se evidencia que el mencionado inmueble formaba parte de una sucesión y que los ciudadanos EVENCIO RAMÓN FEBRES y PETRA MAXIMINA FEBRES (mis hermanos) vendedores presuntos y JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE, comprador presunto, tenían pleno conocimiento de esa situación y a pesar de ello, realizaron dicha transacción en perjuicio de los demás herederos. 2.-) Que el inmueble pertenecía a mi madre SINFOROZA FEBRES, titular de la cédula de identidad número V.-2.001.543, quien al morir dejó cinco ( 5) hijos, quienes llevamos por nombre PILAR ANTONIO, CARMEN IRENE, TRINA ANTONIA, PETRA MEXIMINA y EVENCIO RAMÓN FEBRES, (todos hijos naturales) y naturales de la ciudad de Calabozo, cabe destacar que junto con mi madre vivían dos (2) de mis hermanas Carmen Irene y Trina Antonia Febres, tal como se evidencia del acta de defunción y demás instrumentos que anexo al presente escrito. 3.-) En la planilla de declaración sucesoral, solo aparecen los ciudadanos EVENCIO RAMÓN FEBRES y PETRA MAXIMINA FEBRES, y es con dicho instrumento que llevan a cabo las transacciones y se fundamentan las acciones procesales intentadas entre los ya mencionados y el ciudadano JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE.


Ahora bien la presente acción se intenta contra la sentencia del 15 de Marzo del año 2.007 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto argumenta que: =======================================
“Ahora bien, analizando todos y cada uno de los recaudos acompañados por los terceros apelantes se observa, que no está determinada la filiación materna de ellos, con respecto a la ciudadana SINFOROSA FEBRES, es decir no se observa instrumento fundamental para establecer el parentesco como lo es la respectiva partida de nacimiento de los terceros..”
Una vez declarada sin lugar la apelación interpuesta por mi persona y mi hermana, por los argumentos anteriormente expuestos, el juzgado expide en la misma fecha 15 de Marzo del año 2.007, boletas de notificación a la abogada (apoderada) del ciudadano JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE, en su domicilio procesal, por el contrario las Boletas de Notificación a PILAR ANTONIO FEBRES y CARMEN IRENE FEBRES (terceros apelantes) señalan que sea fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto no señalamos domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.===========================
Ahora bien, que parece desconocer u omitir el Tribunal, que en las actas procesales de manera reiterada los ciudadanos JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE, EVENCIO RAMÓN FEBRES y PETRA MAXIMINA FEBRES, las partes del mencionado proceso, señalaron que la casa de habitación ubicada en la carretera nacional, Barrio “Merecurito”, Casa Nº 40-80, de la población e Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, objeto del litigio, constituye el DOMICILIO de mi familia, allí habitamos desde hace más de CINCUENTA (50) AÑOS y nunca hemos dejado el mencionado inmueble, mal puede decir el Tribunal que no conocía el domicilio de las partes apelantes si las mismas habitan en el inmueble objeto del mencionado litigio, inclusive hoy en día promueven el desalojo del

mencionado inmueble por vía de la entrega y ejecución de la mencionada sentencia.-================================================
Que al encontrarse el juicio paralizado, que fue lo que sucedió en el presente caso, resulta necesario para la reanudación de la causa, que las partes se pongan a derecho, mediante una notificación válida. La omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho.- ========
Ha debido el Tribunal ante el negado supuesto de desconocimiento del domicilio de los terceros apelantes solicitar que el mencionado Cartel de Notificación hubiese sido publicado en una imprenta; si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que el juez indicará.-==================================
Que tal circunstancia ha colocado a mi familia en una situación de indefensión al no poder conocer la decisión de la apelación interpuesta y de las acciones de ejecución que hoy se ciernen sobre nuestro grupo familiar.- ====
Que los hechos anteriormente expuestos evidencian que la sentencia ha violado los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Defensa, y se concluye entonces que debe bastar, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de las situaciones de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la pretensión constitucional; hemos considerado que se nos ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 26; Ord. 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último cabe destacar que el juez en la sentencia impugnada señala que: “…que no está determinada la filiación materna de ellos (los aparentes), con respecto de la ciudadana SINFOROZA FEBRES, es decir que no se observa el instrumento fundamental para establecer el parentesco como lo es la respectiva acta de nacimiento de los terceros.”.- ===================

Que sobre este particular ratificamos que las actas procesales (contestación, informes, sentencias y documentos agregados al escrito de apelación) se evidencia el parentesco existente entre los terceros apelantes y los ciudadanos EVENCIO RAMON FEBRES Y PETRA MAXIMINA FEBRES, partes actora del proceso; así mismo por ser hermanos e hijos de la misma madre la ciudadana SINFOROZA FEBRES, esto nos conlleva a concluir que la falta de valoración o silencio de una prueba, consignada en un procedimiento administrativo o judicial incide notablemente en la defensa de aquél que la consigna, y la consecuencia directa de tal vicio de nulidad de la sentencia o acto, criterio sostenido por la Sala de Constitucional en sentencia Nº 440. Expediente Nº 02-0401 de fecha 22/03/04 caso: Estacionamiento La Palma S.R.L., en amparo “amparo por omitirse una o varias pruebas.”.- ====
“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de esta que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denomina silencio de prueba que, por lo general comportan la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”- ==========
Finalmente termina el querellante alegando circunstancias de derecho en las cuales fundamenta su acción y trae como apoyo algunas sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el hecho y el derecho presuntamente violado.- ==============================
Alega que el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como persona, y que además busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.- =
Al pronunciarse la sentencia fuera del lapso debió notificarse la misma tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con ello se violó y vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, garantías


de derechos estos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ============================
Las sentencias dictadas fuera del lapso deben notificarse a las partes siempre y cuando antes del pronunciamiento, no hayan solicitado se dicte sentencia, o las partes hayan realizado otras actuaciones procesales, ya que en estos casos surge un nuevo lapso para la publicación del fallo, a fin de que comiencen a correr los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes. Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-213 de fecha 30/11/2000.- ===============================
Finaliza el querellante solicitando se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del año 2.007 del Juzgado de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarándose la NULIDAD de la sentencia ante citada, por la violación de los artículos 26, ord. 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el debido proceso, el derecho a la defensa, quedando sin efecto alguno, todas las actuaciones s subsiguientes a la fecha en que fue publicada la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional, por estar viciadas de nulidad absoluta.===================================
Señala el domicilio procesal, pide la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y anexa como medio de pruebas copias certificadas de las sentencias de fecha 30 de Mayo del año 2.000, del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Expediente Nº 14.999. De la la sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.007, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Expediente Nº 14.999, boletas de Notificación de fecha 15 de Marzo del año 2.007. Expediente 14.999 y homologación de Transacción de fecha 06 de Mayo del año 2.002. Expediente Nº 14.999.- ===


Una vez resuelta por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y agotados los tramites de la notificación de la partes intervinientes y terceros interesados, se fijo la Audiencia Constitucional, la cual se celebró en fecha 08 de Junio del presente año 2.010, a las once de la mañana, hicieron acto de presencia en dicha Audiencia Constitucional, el ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES en su condición de parte presuntamente AGRAVIADA en el juicio principal cuya sentencia dio origen a esta acción de amparo, así mismo hizo acto de presencia el abogado ALBERTO RAFAEL VELIZ, en su condición abogado asistente de la parte presuntamente AGRAVIADA. Se deja constancia que no compareció la parte presuntamente AGRAVIANTE o su representante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, en la persona de su titular abogado RAMON VILLEGAS, Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Se abrió la Audiencia Constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien a través de su abogado asistente se limitó única y exclusivamente a ratificar la parte DISPOSITIVA de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del año 2.008. Indicado a la partes por el Tribunal, la oportunidad para que fueran agregadas al respectivo expediente las pruebas que a bien tengan presentar, la única parte presente y presunto AGRAVIADO ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES, por intermedio de su abogado asistente ALBERTO RAFAEL VELIZ, manifestó no tener pruebas que aportar. Tampoco manifestó ratificar los instrumentos acompañados a su libelo de la querella.- ========================================

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES al momento de interponer su libelo de la demanda, acompañó como

documentos fundamentales de su acción los siguientes recaudos: Marcado “A” Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de Mayo del año 2.000, del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Expediente Nº 14.999 . Marcado “B” Copia Certificada de la sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.007 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, Expediente Nº 14.999. Marcado “C” Boletas de Notificación de fecha 15 de Marzo del año 2.007. Expediente Nº 14.999. Marcado “D” Homologación de la Transacción de fecha 06 de de Mayo del año 2.002, expediente Nº 14.999 y copias de cédulas de identidad.===============================================

Planteados así los supuestos de hecho y de derecho
explanados por el accionante en Amparo Constitucional, ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES, esta alzada accidental actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
En el caso concreto que nos ocupa, quien aquí decide observa lo siguiente: Plantea el accionante en Amparo Constitucional, una supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y para sustentar su pretensión, denuncia la violación de los artículos 26 y los Ordinales 1º y 3º del artículo 49 ambos constitucionales. Las violaciones a la citadas normas constitucionales denunciadas por el querellante, según su opinión, ocurren y son materializadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, cuando en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2.007, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por los terceros Pilar Antonio Febres y Carmen Irene Febres, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, en fecha 30 de Marzo del año 2.003, que decidió

la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada entre EVENCIO RAMÓN FEBRES y PETRA MAXIMINA FEBRES (demandantes) y JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE (demandado) en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, se ventilaba por ante el citado Tribunal de Municipio. Este recurso de apelación, fue declarado INADMISIBLE por el Juez de Primera Instancia antes citado y como fundamento de esta decisión dicho Tribunal sostuvo lo siguiente: Que los terceros recurrentes, Carmen Irene Febres y Pilar Antonio Febres, no tienen interés inmediato en lo que constituye la transacción y el respectivo acto de homologación y como consecuencia de ello es evidente que al no existir interés tampoco puede haber apelación y por ello la declara INADMISIBLE.- ====================
Sostiene el Querellante en Amparo Constitucional, que el Juez de la recurrida, incurre en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando en primer lugar, declara Inadmisible el recurso de apelación, argumentando que los terceros apelantes, carecen de interés inmediato en lo que constituye la transacción y el respectivo auto de homologación por cuanto no está demostrado en los autos la alegada cualidad de herederos de la ciudadana SINFOROZA FEBRES y al no estar demostrado tal carácter de coherederos, debe establecerse la falta de interés inmediato en la transacción y su respectiva homologación.- En segundo lugar, alega el recurrente en Amparo Constitucional, que igualmente el Juez de la Primera Instancia, incurre en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando ordena la Notificación de los Terceros Apelantes, mediante la fijación de una cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, ello debido a que los terceros apelantes, en opinión del Tribunal, no señalaron domicilio procesal. y, en opinión del querellante, debió hacerse mediante la publicación de un cartel de notificación en la prensa.- ==================================
Vistos los alegatos presentados por la parte querellante en el presente procedimiento de Amparo Constitucional y aprovechando la circunstancia especial de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la

oportunidad que conoció del Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juez titular de esta misma alzada, cuando en fecha 21 de Junio del año 2.007, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de Amparo Constitucional, solicitó y agregó a los autos, la remisión del original del expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA, se ventiló por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se produjo la TRANSACCIÓN entre las partes y su posterior homologación, lo cual dio origen al presente procedimiento, circunstancia esta que le permite a quien aquí decide, poder bajar a los autos de dicho expediente y constatar de manera directa las denuncias hechas y los autos contra los cuales se hacen y en consecuencia hacer las siguientes observaciones.======
PRIMERO: Con relación a la primera denuncia que hace el querellante en su libelo de la querella, en el sentido de que el juez A Quem, le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ordenó la notificación de la partes y específicamente, señala que al ordenarse la notificación de los terceros apelantes, fundamentándose en que ellos,(los terceros apelantes) no habían señalado domicilio procesal, se ordenó su notificación en la Cartelera del Tribunal, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho para que se dieran por notificadas, esta conducta del juez de la primera instancia, en opinión del recurrente en Amparo Constitucional, materializa una violación del derecho a la defensa y al debido proceso como parte de las garantías constitucionales jurisdiccionales que tiene todo ciudadano.-=============
Textualmente plantea el querellante en su denuncia con motivo del Amparo Constitucional, lo siguiente: “Las boletas de notificación a PILAR ANTONIO FEBRES y CARMEN IRENE FEBRES (Terceros Apelantes), señalan que sea fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto no señalamos el domicilio procesal”… continúa alegando el querellante, “Ha debido ante el negado supuesto de desconocimiento del domicilio de los terceros apelantes solicitar que el mencionado Cartel de Notificación

hubiese sido publicado en una imprenta…Los hechos anteriormente expuestos evidencian que la sentencia que la sentencia ha violado Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa…”- =======
Con relación a esta denuncia, para quien aquí decide, la norma establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es lo suficientemente claro, para dilucidar el problema planteado, al establecer textualmente lo siguiente: DOMICILIO PROCESAL: “las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o i9ntimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”.- ================
En la exposición de motivos de la citada norma legal, se dejó perfectamente claro que la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aún en los casos de de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal Ad Hoc para todo el curso del juicio.-
No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.- ============
En tal sentido y en opinión de quien aquí decide, a pesar de que tanto en Doctrina como en la Jurisprudencia, se han dado diferentes interpretaciones a la citada norma legal, en algunas poniendo en duda la validez de la notificación hecha en la Cartelera del Tribunal, cuando no ha sido señalado expresamente por las partes el domicilio procesal, la doctrina más acertada y


en una justa y correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es la que señala que constituye un deber, de estricto cumplimiento por las partes en el proceso, el señalar su domicilio procesal, su no cumplimiento atentaría contra la función pública y el interés común de las partes en el proceso, por ello al no estar señalado el domicilio procesal por las partes, el Juez, cumple con su función tuitiva y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma legal, ordenando su notificación en la Cartelera del Tribunal. En este orden de ideas, para quien aquí decide, es acertado el criterio sustentado por esta alzada en la persona de su Juez titular Dr. GUILLERMO BLANCO, quien sostiene lo siguiente: “Es necesario, ante la presencia del contenido normativo de los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, utilizar la PROPORCIONALIDADDE LOS DERECHOS PROCESALES, en torno a la visión constitucional del proceso, bajo la concepción de Estado Social de Justicia, no siendo debido imponer la obligación a una parte de publicar un cartel en la prensa, con el desequilibrio económico que significa tal desembolso, debido a la rebeldía procesal de la otra parte a suministrar el domicilio o sede procesal, debiendo en consecuencia aplicarse bajo la visión constitucional y el principio de proporcionalidad, el artículo 174 ejusdem, para el caso en que, siendo necesaria la notificación de una de las partes, ésta, no haya cumplido con la carga procesal, pues de lo contrario, se crearía un desequilibrio económico y adjetivo, que atenta contra el propio artículo15 del Código de Procedimiento Civil.” - ==========================
Este criterio sustentado por el Dr. GUILLERMO BLANCO, titular de esta alzada, es respaldado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien comparte la mecánica procesal de la notificación en la Cartelera del Tribunal, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, al expresar: “… Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del

tribunal (y no a través de una publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.” En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional, en decisión del caso: VINCENZO POCILLO IANNUZZELLI, dictada en fecha 21 de Junio de 2.004, mediante la cual expresó: “… esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 881 del 23.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 ejusdem. Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del Tribunal….” ( sentencia Nº 2397. Magistrado Ponente Dr. Tulio Dugarte, de fecha 01 de agosto de 2.005).- ==========
Con atención a los criterios antes expuestos y ante la propia confesión del querellante, en el sentido de que admite no haber señalado domicilio procesal, sino que pretende endosarle al juez de la recurrida la obligación de hurgar en el expediente y en tal sentido hacer deducciones sobre la determinación de cual es el domicilio de los terceros apelantes, debemos concluir, que la decisión del Juzgador A Quen, estuvo ajustada a derecho, cuando ordenó la notificación de los terceros apelantes, mediante la fijación de la notificación en la Cartelera del Tribunal, ello como consecuencia de que no estaba demostrado en autos, que los terceros apelantes, hubiesen señalado domicilio procesal. Estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas llevan a quien aquí decide a considerar IMPROCEDENTE, la denuncia que hace el querellante, en el sentido de que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Juez de la recurrida

ordenó su notificación mediante la fijación de la notificación en la Cartelera del Tribunal .Y así se decide.- =================================
SEGUNDO: Con relación a la segunda denuncia que hace el querellante, de que el Juez de la Primera Instancia, le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en la parte motiva de su sentencia sostiene que los terceros apelantes, carecen de interés inmediato en lo que constituye la transacción y su posterior homologación, por cuanto no está demostrada la cualidad de coherederos de la ciudadana SINFOROZA FEBRES, propietaria de la casa cuya simulación de venta se demanda, por cuanto no consta en autos la respectiva partida de nacimiento que en opinión del Tribunal es lo que demostraría su condición de herederos; y ante el alegato del querellante de que el Juez de la Primera Instancia, incurrió en una falta de valoración de la prueba de parentesco que en su opinión se evidencia de la actas procesales (contestación, informes, sentencias y documentos agregados al escrito de apelación), quien aquí decide observa lo siguiente: Revisadas las actas procesales del expediente original que fue incorporado al expediente del Amparo Constitucional, se puede evidenciar que no consta en autos una prueba fehaciente que demuestre efectivamente la cualidad de coherederos de los terceros apelantes, en tal sentido se concluye, que no es como lo afirma el querellante en Amparo Constitucional, de que el Juez de la recurrida, incurrió en una falta de valoración, sino, que simplemente, no fue traído a los autos por los terceros apelantes, medio de prueba alguno que demostrara al Juzgador, sus condiciones de coherederos. Ahora bien en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido por el Juez de la recurrida, una falta de valoración de la supuesta prueba del parentesco de los terceros apelantes, se hace necesario reafirmar la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo

ni de revisión constitucional, pues se le convertiría en una tercera instancia (Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2.007 –T.S.J. Sala Constitucional) Las razones anteriormente expuestas, llevan a quien aquí decide, a considerar IMPROCEDENTE, la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, hecha por el querellante, por la supuesta falta de valoración de la prueba que en su opinión resulta evidente de las actas procesales del respectivo expediente. Y así se decide. - ==========================
Ahora bien, a pesar de que las denuncias a la violación de derechos y garantías constitucionales hechas por el querellante, como bien quedó anteriormente señalado, resultan IMPROCEDENTES y en consecuencia deben ser declaradas SIN LUGAR, en el dispositivo del presente fallo, no puede pasar desapercibido para quien aquí decide, dos (2) circunstancias de singular importancia, plasmadas en la decisión de fecha 15 de marzo del año 2.007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, cuando decidió la apelación interpuesta por los ciudadanos Pilar Antonio Febres y Carmen Irene Febres, terceros apelantes, contra el auto del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma circunscripción Judicial, que HOMOLOGÓ la TRANSACCIÓN celebrada por la partes en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, se ventilaba por dicho Tribunal. Estas circunstancias son las siguientes: PRIMERO: De la revisión del expediente relacionado con el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incorporado al expediente de la querella de Amparo Constitucional, podemos constatar, que la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, se hizo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, que conocía para ese momento, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, que declaró SIN LUGAR

la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por PETRA MAXIMINA FEBRES Y EVENCIO RAMON FEBRES, en contra de JHONNY RAMON GUTIERREZ JASPE. Ahora bien, la HOMOLOGACIÓN a esa TRANSACCIÓN, se solicita por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal y es éste Tribunal, quien dicta el auto HOMOLOGANDO dicha Transacción y contra éste auto de homologación es que recurre en apelación los ciudadanos PILAR ANTONIO FEBRES y CARMEN IRENE FEBRES, se hace necesario preguntarse, ¿Cómo el Tribunal del Municipios. HOMOLOGA, una TRANSACCIÓN, celebrada ante un Tribunal Superior?

SEGUNDO: En segundo lugar, observa quien aquí decide, un grave error de juzgamiento en que incurre el Juez de la Primera Instancia, cuando en el dispositivo de la sentencia que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Terceros Apelantes Pilar Antonio Febres y Carmen Irene Febres, contra el auto de fecha 29 de Agosto del año 2.003, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, igualmente decreta la NULIDAD, de dicho auto, circunstancia esta que afecta de nulidad dicha sentencia. Es por estas circunstancias y tomando en consideración lo observado por el DISPOSITIVO de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del año 2.008, cuando expresamente hace este señalamiento y ordena su corrección Igualmente tomando en consideración de que se trata de vicios de orden público, que afectan el interés público, facultan a esta alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para buscarle corrección a estos errores, estableciendo que la autonomía del juez no pueda estar limitada y aún suprimida en los casos en que así lo exija el interés público, es decir, está facultad nos las da el

Código de Procedimiento Civil, cuando la relación sustancial es de orden público o cuando así lo requiere el fin público del proceso como instrumento a través del cual se actúa la administración de justicia. De tal manera que ese deber que tiene el juez, de atenerse a lo alegado y probado en autos, para utilizar la formulación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en relación con el artículo 11 ejusdem, que contiene la formulación del principio dispositivo, de acuerdo al cual en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En este orden de ideas, resulta evidente el error de juzgamiento en que incurre el juez de la primera instancia en el dispositivo de su sentencia, lo que obliga a esta alzada, aún declarándose IMPROCEDCENTES las denuncias de violación de garantías constitucionales hechas por el recurrente en amparo constitucional, declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y reponer la causa, al estado de que se dicte nueva sentencia, siguiendo el procedimiento pautado para el caso concreto que les ocupa..Y así se decide.- ==========================

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR por improcedente las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, hechas por la parte querellante en Amparo Constitucional ciudadano PILAR ANTONIO FEBRES, plenamente identificado en la primera parte del presente fallo.- ===
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal

de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en calabozo, en fecha 15 de Marzo del año 2.007 y donde declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Terceros Apelantes contra el auto de fecha 29 de Agosto del año 2.003 que HOMOLOGÓ la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA se ventilaba por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerómino de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, con estricto apego a la normativa legal que regula el caso en concreto.- ==========================================

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.- =============
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince días del mes de Junio del año 2.010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- ===

EL JUEZ SUPERIOR ACC.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.-

El Secretario Temp.
WILMER CONTRERAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.- =================


El Secretario Temp.
WILMER CONTRERAS.-