REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Junio de 2010.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.745-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE COMODATO (Apelación contra auto que niega solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de las partes)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA DILIA GARCÍA y RAFAEL ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.275.827 y 4.670.961, respectivamente, domiciliados en el Barrio Guamachito, Calle 2, entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, de la Población de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.784.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE ALFREDO PARRA SOLORZANO y ADRIANA JOSEFINA DELGADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.342 y 13.237.803, respectivamente, domiciliado en la población de Calabozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA, abogado asistente de la Parte Demandada, ut supra identificado, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoado por los ciudadanos ANA DILIA GARCÍA y RAFAEL ALFREDO PARRA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Abril de 2010, a través del cual NEGÓ la solicitud efectuada por el Apoderado Accionado en fecha 05 de Abril de 2010, el cual hacía referencia a que el Juzgado A-Quo repusiera esa causa al estado de notificación de las partes. Asimismo, el Apoderado Excepcionado, alegó que dicha apelación, la basaba en que dicho fallo era contrario a derecho y no cumplía con los requisitos de ley, como eran los fundamentos de hechos y de derechos en la cual se cimentaba esa decisión.
Oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidos los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 11 de Mayo de 2010, fijando el 10° día de Despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Abril del año 2010, que niega la apelación del fallo sobre cuestiones previas y niega asimismo la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada en fecha 05 de Abril de 2.010, solicita del tribunal A-Quo: “…revocando por contrario imperio los actos dictados por este Tribunal en la presente causa, tanto la negativa de la admisión de la reforma de demanda, como el auto dictado en referencia a las cuestiones previas planteadas, reponiendo la causa al estado de notificar a la parte de la no admisión de la reforma de la demanda, en consecuencia, asimismo, notificar a las partes de que a partir de ese momento de esta decisión empieza a correr el lapso de subsanación de las cuestiones previas planteadas…”.
Como punto previo debe esta Alzada observar, que en dicho escrito presentado el 05 de Abril de 2.010 por la parte demandada, no puede solicitar la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre actuaciones del Tribunal que no son de mera sustanciación, ni de mero trámite, como son las referidas a los fallos interlocutorios de la negativa de admisión de la reforma de la demanda y del fallo de las cuestiones previas, no pudiendo por ende, la parte excepcionada, utilizar el recurso de revocatoria cuando en realidad lo pertinente era utilizar el recurso de apelación contra dichos fallos, bien sea la admisión de la demanda; y en el caso del fallo de las cuestiones previas contra el mismo, al ser una cuestión previa referida al defecto de forma, contra dicho fallo no cabe apelación ni revocatoria por contrario imperio al establecerlo así en forma expresa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma se observa que cuando el demandado solicita la revocatoria por contrario imperio en fecha 05 de Abril de 2.010, ya había transcurrido el lapso para apelar del fallo del A-Quo de la negativa de admisión de la reforma de la demanda y de contestar perentoriamente la demanda.
Aunado a ello es evidente, que en el caso sub lite, no procede la reposición de la causa, ni la notificación de las partes de la no admisión de la reforma de la demanda, pues es evidente, de conformidad con el artículo 26 del Código Adjetivo Civil, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, pues el procedimiento civil, se rige por el principio dispositivo, y el hecho de que la parte actora presente una reforma de la demanda, ello no paraliza la causa en espera de que la misma se admita o no, pues el juicio continua en su debida sustanciación, ya que mal puede presentarse una reforma una vez que se contesta la demanda. Sin embargo, en el caso sub lite, ocurrió una subversión del debido proceso de rango constitucional, cobrando vigencia la doctrina del “Desorden Procesal”. A los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo al Código de Procedimiento Civil, específicamente, a los artículos 346 y 350 ejusdem, que establece la posibilidad de la subsanación voluntaria por parte del demandado. Las cuestiones previas actúan en el juicio civil como el despacho saneador del Código Brasileño o el: “Fins de Non Recevoir” del derecho adjetivo Francés, acogido hoy, por la mayoría de los códigos latinoamericanos y cuya finalidad es el saneamiento del proceso; es una función depuradora tendiente a fijar definitivamente el objeto de la prueba. La función del saneamiento, al correcto decir del tratadista Brasileño BARBOSA MOREIRA, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al “Meritun Causae”. En el caso de autos, el demandado en vez de contestar la demanda, en fecha 03 de Marzo de 2.010, procede a oponer cuestiones previas relativas a defectos de forma del escrito libelar, específicamente, a la falta de señalamiento del domicilio o residencia de los demandantes y la inobservancia de las conclusiones, siendo el caso, que vencido el lapso del emplazamiento (en fecha 09 de Marzo de 2.010), el actor, comparece el día 10 de Marzo de ese año y, “subsana voluntariamente”. Estableciendo según corre al folio 4 del presente expediente, el domicilio de los demandantes y las respectivas conclusiones. Cabe aquí hacer un paréntesis especial para preguntarse: ¿Cuál es el debido proceso que debía cumplirse ante la subsanación voluntaria realizada por el actor, sin que exista impugnación o contradicción por insuficiencia de subsanación de parte del reo?.
Nuestra Jurisprudencia en forma por demás reiterada, específicamente en el fallo de la Sala de Casación Civil N° 363, de fecha 16 de Noviembre de 2.001, expediente N° 2.001-00132, en el caso de CEDEL Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, estableció que: “…en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, sino hay impugnación, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley…, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones,… y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…”. Conforme a la doctrina de nuestra sala, en el caso sub iudice, se constata que habiéndose opuestos las cuestiones previas dentro del lapso para la perentoria contestación, es decir, el 03 de Marzo de 2.010, lapso éste de contestación que venció el 09 de marzo de 2.010, es lógico entender que el día 10 de marzo de ese mismo año era el primer (1°) día que tenia el actor para subsanar voluntariamente los defectos atribuidos por el reo al escrito libelar. La razón de que el legislador adjetivo le otorgara al actor la posibilidad de subsanar voluntariamente, es la de darle celeridad al proceso sin necesidad de entrar a un iter incidental que retardaría el andamiaje del juicio ordinario; por ello, se permite, que el actor subsane voluntariamente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y, el propio legislador otorgó al demandado la posibilidad de , -dentro de ese mismo lapso y vista la subsanación del actor-, proceder a impugnar la misma, dentro de ese lapso de cinco (5) días. Si se impugna, entonces el Juez de instancia deberá tomar una decisión sobre si fue debida o no la subsanación; pero en el caso sub lite, una vez que el actor subsana voluntariamente, el reo no impugna dicha subsanación lapso éste de impugnación que venció según consta al folio15 del presente expediente, en fecha 16 de Marzo del año 2.000. Este lapso continuaba sin que, por el hecho de que el actor haya presentado una supuesta reforma libelar, ello traería una desviación o paralización de los lapsos procesales, pues es evidente que los abogados conocen el derecho y que dicha reforma era por demás extemporánea, porque ya había trascurrido el lapso hasta el cual se podía reformar la demanda, es decir, hasta el periodo en que se conteste u se opongan cuestiones previas. Siendo ello así, vencido en fecha 16 de Marzo de 2.010, el lapso para la impugnación de la subsanación voluntaria es evidente, que a partir de ese día de despacho exclusive, comenzó a correr un lapso de cinco días de despacho en el Tribunal A-Quo para la contestación de la demanda, el cual venció el día 23 de Marzo de 2.010, sin que el demandado diera contestación perentoria. De este modo, el reo, en el caso sub lite, se convirtió en contumaz, y es a partir del día 23 de Marzo de 2.010 exclusive, cuando se apertura el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento. Sin embargo, el Desorden Procesal nace cuando el Juez de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 25 de Marzo de 2.010, procede a sentenciar, -se repite-, en forma indebida, violando la doctrina de la Sala, en relación a si se hizo o no, en forma debida la subsanación voluntaria. Debe establecerse como doctrina por demás reiterada por nuestra Sala de Casación del Supremo Tribunal de Justicia, que opuesta la cuestión previa del defecto de forma, la parte actora en aras de la celeridad procesal, puede subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo de emplazamiento, y si así lo hiciere, y dentro de ese mismo lapso el reo no impugna la subsanación, como ocurrió en el caso sub lite, el lapso para contestar de cinco (5) días de despacho, comienza a correr vencido el lapso de cinco (5) días para la subsanación y así se establece. Lo cual generó una evidente confusión procesal a las partes y, una subversión procesal, lo que la Doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, al sustanciar la cuestión previa opuesta, cuando sin tener que pronunciarse sobre la debida subsanación o no, así lo hizo, en fecha 25 de Marzo de 2.010, cuando ya había comenzado, el día 24 de Marzo de 2.010, inclusive, el primer día de promoción de pruebas.
Conforme a ello y en aras del mantenimiento del orden público procesal y el debido proceso, vista la contumacia del reo, debe reponerse la causa al instante en que, vencido el lapso de la contestación, sin que esta se haya producido, se proceda a dar cumplimiento al lapso de promoción y evacuación de medios probatorios establecidos en la ley, todo ello de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadanos FELIPE ALFREDO PARRA SOLORZANO y ADRIANA JOSEFINA DELGADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.342 y 13.237.803, respectivamente, domiciliado en la población de Calabozo. Se ordena de manera inquisitiva-oficiosa a los fines de garantizar el orden público procesal, la reposición de la causa, al estado en que, visto el vencimiento del lapso para contestar la demanda, el cual feneció el 23 de Marzo de 2.010 inclusive, se ordene la apertura del lapso de promoción y evacuación de medios probatorios a los fines de dar continuidad al debido proceso de rango constitucional. Es de advertir a los Jueces de instancia el deber que tienen de ser celosos y dar cumplimiento al artículo 49 Constitucional y a los artículos 7 y 350 del Código de Procedimiento Civil, para que, cuando la parte actora subsane voluntariamente, se deje transcurrir en forma integra dicho lapso de subsanación para que la demandada impugne la misma y en caso de que no lo haga, el primer día para la contestación de la demanda será el día siguiente de los cinco que se le otorga a la actora para la subsanación voluntaria. Se REVOCA y se anula la totalidad de las actuaciones desde el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a partir de la fecha 25 de Marzo del 2010, donde se genera el desorden procesal y a su vez, se decide indebidamente, sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas y así se establece.
SEGUNDO: Vista la naturaleza repositoria del presente fallo, no existe condena en COSTAS en la presente incidencia y así s establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:40 a.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-