REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.757-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO Y DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas COLUMBA ANTONIA SOLFIATURO, ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y YESSICA CAROLINA SAADE SOLFIATURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.953.642, V.- 14.926.604 y V.- 17.164.311 y domiciliadas en el sector Misión de los Ángeles, carrera 1 entre calle 2 y 3 de la Población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.062, 33.408, 127.717, 116.784.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA DEL CARMEN MONTILLA DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.154.916 y domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERASMO MILNA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009.
.I.
Comienza la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 26 de Mayo de 2.009, y a través del cual alegó, es el caso de los Accionantes que son propietarios de una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 06 con esquina de carrera 03 casa s/n, de esta Ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble de ALINA PARRA DE LAZO; SUR: Que da su frente con la calle 06, en medio con la casa de FAUSTINA SÁNCHEZ; ESTE: Con la carrera 03, en medio con la casa de OSCAR FRATZ; OESTE: Con casa que es o fue de JUANA PAULA PARRA. La referida e identificada vivienda deviene en el patrimonio de los Demandantes por herencia del De Cujus esposo y padre RAFAEL ANTONIO SAADE PEÑA, quien fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° 5.153.581, tal y como consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Enero de 2.009, de la cual anexó marcada “B” y Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), del cual anexó copia simple marcada “C”, acompañada de su original para que una vez constatada su autenticidad sea devuelta; dicha vivienda se arrendó a los ciudadanos SANDRA MONTILLA DE ISEA Y ALEXIS ISEA, la cual es actual en aquel entonces casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.154.916 y 4.102.665; según y como consta en contrato privado de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril de 1.991, que es anexó marcado “D”, pero por problemas personales entre ello se separaron aproximadamente para el año 1995, y desde ese entonces se siguió el Arrendamiento con la Demandante, la cual es la arrendataria del inmueble Objeto de Acción, prorrogándose hasta nuestros días aún en contra de la Cláusula Tercera del mismo, quedando convenido entres las partes en principio que la pensión o el canon en la mensualidad en la mensualidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (BS. 4.500,00) de los vigentes en esa época, que él inquilino se obligaba a pagar puntualmente al final de cada mes al arrendador, él cual declara conocer y que declaró que actualmente se es cancelado por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), encontrándose esta relación arrendaticia vigente hasta los actuales momentos aún cuando y cuando la misma es irrita visto a que en varias oportunidades se la ha manifestado a la Demandada la intensión de no continuar y al desocupación del inmueble haciendo caso omiso a las peticiones.
Es el caso, que dicha contratación se efectuó con toda normalidad hasta mediados del mes de Enero de 2007 fecha en la cual la ciudadana COLUMBA ANTONIA SOFFIATURO, ya identificada, le solicitó la entrega del inmueble a su actual arrendataria hoy Demandante, en anteriormente identificada, visto a que para él mes de Marzo del mismo año su hija y también Demandante la ciudadana ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO, Ut supra identificada, contraería matrimonio en y por tal razón necesitaría el lugar en donde instalarse con él esposo y construir su hogar, ahora bien en fecha 03 de Marzo de 2.007, efectivamente la ciudadana anteriormente nombrada contrajo matrimonio con él ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLASANA D’ARMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 12.980.491, tal y como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcada “E”, a lo cual la arrendataria y otorgarle la prorroga de Ley de seis (06) meses, para la respectiva desocupación, ya que la Demandante ya identificada, tiene la necesidad de ocupar el mencionado inmueble , tal y como lo establece el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a lo que posteriormente y la Demandada valiéndose de lo absorbente del trabajo de la Accionante COLUMBA ANTONIA SAADE SOLFIATURO ya identificada, por medios de astucias nunca desocupo el inmueble ; dando pie par de esa forma exigir la Resolución Inmediata del presente Contrato y su consecutiva desocupación.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.160, 1.159 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus Artículos 1°, 10 y 34 literal “b”, asimismo, se evidenció que de las normas nombradas las Demandantes están suficientemente facultadas por la ley para: a) Demandar la Resolución de dicho Contrato; b9 El desalojo inmediato del inmueble objeto del Contrato cuya Resolución se solicitó y subsiguiente entrega del mismo a las Actoras.
Ahora bien, siguió narrando las Actora, que en fuerza de los argumentos que expusieron y de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, formalmente Demandó a la Parte Excepcionada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por la ley en lo siguiente: a).- En resolver el Contrato de Arrendamiento que suscribió con el causante por medio del cual se le dio en arrendamiento el inmueble antes descrito; b).- En pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio a razón del canon estipulado; c).- En pagar los daños y perjuicios causados a la ciudadana ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIALTURO, por la negativa de desalojar el inmueble en la oportunidad solicitada, lo cual estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). D).- La suma que se determine por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva. E).- El desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato cuya Resolución se solicitó y la subsiguiente entrega del mismo en las mismas condiciones tal y como declaró recibirlo al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento. F).- Las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento de Juicio Breve y se declare Con Lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de la ley, incluyendo la condenatoria en costas. Asimismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente Acción en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
En fecha 02 de Junio de 2.009, el A quo admitió el escrito libelar, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la demanda por Juicio Breve. En consecuencia se emplazó al Demandada, para que compareciera ante el Tribunal de la Causa a fin de darle contestación a la demanda al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación.
Estando en el término establecido en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedió en este acto a dar contestación a la temeraria, inventada e infundada demanda y lo realizó conforme a derecho de la siguiente manera: Como lo confesó la Parte Demandante y se evidenció del contrato de arrendamiento presentado por la Parte Actora, que anexó al escrito libelar, la relación arrendaticia entre las partes que se inició en fecha 01 de Abril de 1.991. Al revisar el referido contrato de arrendamiento se podrán dar cuenta que no aparece la fecha de elaboración del contrato, otra fue el tiempo y duración del mismo, ahora bien, del contenido de la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, se desprende textualmente: “La duración del presente contrato es de SEIS MESE fijos improrrogables, contados a partir del 01 de abril de 1. 991, hasta el 01 de Octubre de 1.991”.
Lo que trajo como resultado que le contrato tenía una duración de seis (06) meses, que al terminó en fecha 01 de Octubre de 1.991. Es entendido que desde la fecha antes mencionada a el año 1.995 cuando según los actores la Demandada se separó del esposo, transcurrieron aproximadamente 4 años que ocupa el inmueble cancelando su correspondiente canon de arrendamiento fijados, sin tener contrato escrito y sin ni siquiera en alguna oportunidad la entrega de éste. Estas circunstancias o el hecho de que la Excepcionada continuara pagando responsablemente el canon de arrendamiento, estar en posesión del mismo y continuar ininterrumpidamente ocupando dicho inmueble hacen o determinan que él contrato sea a tiempo indeterminado.
Así mismo; visto el escrito libelar presentado, convalido el acto por el cual la Parte Actora confiesa que la demandada suscribió un Contrato de Arrendamiento en el año 1.991, con el De Cujus, y que el mismo se inició La demanda fue fundamentada en el Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 33 y 34 Literal “A ión partir del 01 de Abril de 1.991 concluyendo el 01 de Octubre de 1.991. Igualmente es cierto que después de vencido el referido contrato, el inmueble dado en arrendamiento, como lo señaló anteriormente fue dejado en posesión de la Demandada y mediante la percepción y aceptación del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su terminación o conclusión, tales circunstancias de hecho llevan a la firme conclusión de que el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado se transformó a tiempo indeterminado.
Ahora bien; dentro de los instrumentos presentados por la Parte Actora junto con escrito libelar y como instrumento fundamental para intentar la acción presentan un acta de matrimonio marcada “E”. Tal instrumento no es jamás prueba documental directa para demostrar la necesidad que tiene la arrendadora o alguno de los miembros de su núcleo familiar de ocupar el inmueble que tiene la Excepcionada arrendado desde hace muchos años, ya que lo único y exclusivamente que se demuestra con esa acta es la existencia de dos seres humanos, es decir, hombre y mujer, contrajeron matrimonio. Razón por la cuál impugnó dicha copia.
Así como también, si se revisó el escrito libelar presentado se puede dar perfectamente cuenta que la Parte Demandante propone dos acciones totalmente diferentes, como son la Resolución de Contrato de Arrendamiento y El Desalojo del Inmueble. Es de entender que la Acción de Resolución o cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es procedente en los contrato que se suscriben a tiempo determinado, y que como lo ha dicho en reiteradas ocasiones, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado se produce una vez vencido el contrato a tiempo determinado, sin notificarle al arrendatario sobre la prorroga legal que establece la ley, y debido a que se le permitió seguir ocupando el inmueble después de vencido el contrato cancelando continuamente, responsablemente los cánones estas dos acciones juntas en el escrito libelar es contrario a derecho por ser prohibido por la ley. Tal circunstancia hace que la demanda no podía ni siquiera ser admitida en esas condiciones de arrendamiento vencida.
Ahora bien, convalidado el acto por el cual la Parte Actora confiesa que en fecha 01 de Abril de 1.991 les dieron en arrendamiento al Demandada y a su ex esposo ya antes identificados, y que a partir de 1.995 se siguió el arrendamiento de manera verbal solo con la Demandada. De igual manera; negó, rechazó y contradijo por ser incierto que los actores en varias ocasiones le hayan manifestado la intensión de no continuar con el Contrato de Arrendamiento y la desocupación del inmueble haciendo caso omiso a sus pericones. Asimismo, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que en el mes de Enero de 2.007 la Parte Actora le solicitara a la Demandada la entrega del inmueble alegando que la hija contraería matrimonio y que necesitaba un lugar donde instalarse con su esposo. Igualmente impugnó el valor de la temeraria e infundada demanda por considerarla excesiva y no haber cumplido con la norma legal establecida para calcular el valor de la demandad en materia inmobiliaria.
En razón de lo que expuso anteriormente la Demandada, dio por contestada la demanda y solicitó al A quo que la Acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva del Fallo.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Actora lo hizo de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Ratificó el merito favorable que se desprende de los autos a favor de la Demandante, especialmente Acta de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transitote la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Enero de 2.009, de la cual se anexó copia certificada marcada “B” al libelo , Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), del cual se anexo copia simple marcada “C” al libelo; la necesidad y la pertinencia de estas pruebas documentales es demostrar la cualidad de propietarias y la legitimidad necesaria de los Demandantes para ejercer la presente Acción de Desalojo. Acta de Matrimonio original de los Ciudadanos ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y ORLANDO JOSE VILLASANA DÁRMAS, la cual fue anexada al escrito libelar marcada “E”, dicha prueba documental es necesaria y pertinente al punto que va dirigida a fin de que sea valorada como un indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria, esto siempre de los limites que imponga la sana critica. CAPITULO SEGUNDO: Promovió las pruebas testimoniales de los Ciudadanos: JOSE LUIS MARTINEZ GOMEZ; MARIA RITA FLORES PEÑA, MARIA DOMINGA FLORES PEÑA; ROSALIA FLORES DE MATTEIS; CANDIDO PRIMIANO DE MATTEIS DE MATTEIS; ROSANA IDALIS DE MATTEIS FLORES, CRUZ MARIA FLORES PEÑA; ASENCION JOSEFINA FLORES DE OJEDA, respectivamente todos domiciliados en la población de Calabozo, a los fines de que declaren sobre el interrogatorio que le formulare el Tribunal de la Causa en la oportunidad que se fijó, de conformidad con el artículo 482del Código de Procedimiento Civil y siguientes. La pertinencia de la prueba de testigos consistió en que estos, por ser vecinos de la Demandantes son conocedores sobre los hechos que cursan en el libelo y sobre la necesidad de una de las Demandante y su esposo, ya identificados, de ocupar el inmueble arrendado y sobre los mismos hechos declararon. CAPITULO TERCERO: Promovió las Documentales siguientes: Primero: partidas de nacimientos de las ciudadanas ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y YESSICA CAROLINA SAADE SOLFIATURO; emitidas por la Prefectura del Distrito Miranda de la población de Calabozo, Estado Guárico. La necesidad y pertinencia de estos medios de prueba consistió en demostrar la filiación de estas ciudadanas con el De Cujus, quien fue el arrendador en principio y de la viuda, actual arrendadora del inmueble en litigio, requisito esencial del literal b, de la artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Segundo: Constancia de Residencias de fecha 30 de Junio de 2.009, emitidas a las hermanas SAADE SOLFIATURO, por parte del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico. La necesidad y pertinencia de estas pruebas fue para demostrar el domicilio de las Demandantes y la necesidad que tiene una de ellas y de su esposo, de ocupar el bien inmueble arrendado. Tercero: Constancia de Residencias de 30 de Junio de 2.009, emitidas a las hermanas SAADE SOLFIATURO y a los ciudadanos ORLANDO JOSE VILLASANA D´ARMAS y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, por parte del Consejo Comunal Misión de los Ángeles sector II, de Calabozo estado Guárico. La necesidad y pertinencia de estas pruebas fue para demostrar el domicilio de las Demandantes y sus respectivos esposos y la necesidad de una de ellas y de su esposo de ocupar el bien inmueble ocupado. Cuarto: Certificado de Matrimonio de la ciudadana YESSICA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, emitida en fecha 04 de Noviembre de 2.009, por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de la población de Calabozo Estado Guárico, dicha prueba documental fue necearía y pertinente al punto que va dirigida a fin de que sea valorada como un indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se probará el incremento de la necesidad por parte de la ciudadana ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y de su esposo ORLANDO JOSE VILLASANA D´ARMAS, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto siempre de los limites que imponga la sana critica. Quinto: Constancia emitida por parte del Consejo Comunal Misión de los Ángeles Sector II, de Calabozo Estado Guárico, de fecha 04 de Marzo de 2.010, la cual fue necesaria y pertinente a fin de demostrar el domicilio de la Demandante COLUMBA DE SAADE, además describe la ubicación, características de distribución de la vivienda, indicando el numero de cuartos y baños que posee, la cantidad de personas que la habitan y hacinamiento en el cual se encuentra sus habitantes, y por siguiente la necesidad de una de las Demandantes y de su esposo de ocupar el bien inmueble arrendado. Sexto: Constancia de no poseer Vivienda, por parte de la ciudadana ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Calabozo; en fecha 12 de Marzo de 2.010, quedando inserta bajo N° 23, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. La necesidad de esta Prueba fue demostrar la necesidad tanto de esta ciudadana como de su grupo familiar de ocupar el inmueble en litigio. CAPITULO CUARTO: a fin de que reconozcan el contenido y firma de las Pruebas Documentales promovidas en los numerales Segundo y Cuarto del capitulo anterior, promovió a los ciudadanos MARIA TRAVIESO, ASDRUBAL ALVARDO, MARIA LOPEZ DE LUGO, YSMAIRA REYES; la necesidad y pertinencia de estas pruebas fue demostrar la legitimidad de las Documentales anteriormente promovidas y para que ratifique el contenido de las misma. Finalmente solicitó que el Tribunal de la Causa se sirva admitir el presente escrito de prueba, sea sustanciados y agregados a las actas procesales para que cumpla los fines legales pertinentes, como lo es el desalojo de la Parte Demandada. En fecha 16 de Marzo de 2.010 el A quo admitió el escrito de Pruebas presentado por la Parte Actora, sin embargo no se admitió la prueba contenida en el Capitulo Cuarto, por cuanto solo los documentos privados emanados por terceros pueden ser ratificados mediante la prueba testimonial a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no así las documentales administrativas ni públicas, y así se decidió. Así como también; para las Pruebas testimoniales promovidas el A quo decidió fijar el PRIMER (1°) día de despacho siguiente al presente auto, a las 8:00 a.m.; 9:00 a.m.; 10:00 a.m.; 11:00 a.m. y 12:00 a.m. para la comparecencia por ante Tribunal de la Causa los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ GOMEZ, CANDIDO PRIMIAMO DE MATTEIS DE MATTEIS, ASENCIO ELIAS OJEDA, ARGENIS RAMON GONZALES TORRES Y JUAN JOSEFINA FLORES DE OJEDA, y respectivamente para el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente: a las 8:00 a.m.; 9:00 a.m.; 10:00 a.m.; 11:00 a.m. y 12:00 a.m. para la comparecencia por ante Tribunal de la Causa los ciudadanos MARIA RITA FLORES PEÑA, MARIA DOMINGA FLORES PEÑA, ROSALIA FLORES DE MATTEIS, ROSANA IDALIS DE MATTEIS FLORES Y CRUZ MARIA FLORES PEÑA.
En fecha 16 de Enero de 2.010, siendo la oportunidad legal establecida la Parte Excepcionada procedió a ejercer de Promover Pruebas en la presente Acción, lo hizo conforme a ley, en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio. CAPITULO SEGUNDO: Formalmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en fundamento que este principio tiene justificación Jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien la haya promovido o aportado, en función de lo anterior alegó este principio en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contra parte y que beneficien mis pretensiones, las invocó desde ahora en su favor. CAPITULO TERCERO: Promovió las testimoniales las testimoniales de los ciudadanos: DOVANI DIAZ, MILAGROS REVERON, KERLYN PAEZ, ELISAUL ZARATE y ORFELINA BRITO, todos domiciliados en la población de Calabozo. CAPITULO CUARTO: a los fines de demostrar que la demandante pasee otros bienes o vivienda promovió marcado “A” copia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guárico, registrado bajo el N° 30, Folio 220 al 267, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año en curso, de fecha 09 de Febrero de 2.008. A los fines de mostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la Demandada se encuentra al día con lo cánones de arrendamiento vencidos promovió marcado “B”, constante de nueve folios los recibos de cancelación de pago de meses vencidos. CAPITULO QUINTO: finalmente solicitó al Tribunal de la Causa que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva del fallo, visto que las pruebas promovidas son legales y pertinentes, así lo solicitó y lo hizo valer. En fecha 17 de Marzo de 2.010 el A quo admitió las pruebas promovidas por la Parte Demandada quedando a salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las Pruebas Testimoniales, el Tribunal de la Causa acuerda fijar el Segundo (2°) día de despacho siguiente al presente auto, a las 8:00 a.m.; 9:00 a.m.; 10:00 a.m.; 11:00 a.m. y 12:00 a.m. para la comparecencia por ante Tribunal de la Causa los ciudadanos DOVANNI DIAZ, MILAGROS REVERON, KERLYN PAEZ , ELISAUL ZARATE y ORFELINA BRITO.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 2.010 y declaró CON LUGAR la PRETENCIÓN DE DESALOJO y en consecuencia se CONDENÓ a la Parte Demandada al Desalojo del Inmueble Ut supra identificado, de acuerdo al lo previsto en el articulo en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se concede a la arrendataria un plazo improrrogable de Seis (06) meses para la entrega material contados a partir del decreto de ejecución del presente falló. Así como también; Se Declaró SIN LUGAR las pretensiones de Resolución de Contrato, Cobro de Cánones, Indemnización por Daños y Perjuicios e Indexación, intentada por la Parte Actora. De igual manera, No hay Condenatoria en Costas, por cuanto la demanda no resulto totalmente vencida en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Demandada; la cual fue oída libremente por el A Quo, en fecha 24 de Mayo de 2.010 y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Abril del año 2.010.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que el litisconsorcio activo señala que en fecha 01 de Abril de 1.991 celebraron contrato de arrendamiento para con la demandada y el ciudadano ALEXIS ISEA, quienes tuvieron inconvenientes personales y se separaron para el año de 1.995, siguiendo el arrendamiento única y exclusivamente con la parte demandada, sobre un inmueble ubicado en la calle 06 con esquina de carrera 03 casa s/n, de esta Ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble de ALINA PARRA DE LAZO; SUR: Que da su frente con la calle 06, en medio con la casa de FAUSTINA SÁNCHEZ; ESTE: Con la carrera 03, en medio con la casa de OSCAR FRATZ; OESTE: Con casa que es o fue de JUANA PAULA PARRA, y cuyo canon arrendaticio es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Siendo que , -expresa el litisconsorcio activo-, desde Enero de 2.007, ha solicitado a la demandada la entrega del inmueble en virtud de que su hija ERIKA CAROLINA SAADE contraería matrimonio y por tal razón necesitaría un lugar donde instalarse con su esposo y constituir su hogar, lo cual acaeció el 03 de Marzo de 2.007, contrayendo matrimonio con el ciudadano ORLANDO VILLASANA; demandando por tal la desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, solicita la actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, estimando la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y solicitando además el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva y en pagar los daños y perjuicios causados a la ciudadana ERIKA CAROLINA SAADE, además, de la corrección monetaria o indexación de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mas las costas y costos del presente proceso. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada realiza una defensa de prohibición de admitir la acción propuesta al haberse solicitado en el escrito libelar dos acciones distintas, como son: la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble, pues como expresa el actor, han transcurrido 18 años y 11 meses, por lo cual se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, niega y rechaza que se le haya solicitado el inmueble bajo la causal demandada e impugna el valor de la demanda por considerarla excesiva y no haber cumplido con la normativa legal para establecer el cálculo libelar en materia inquilinaria.
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, en primer lugar, que efectivamente la parte excepcionada en el momento de la perentoria contestación, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna el valor estimado en la demanda de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por exagerada, siendo de observarse, que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”. Se debe determinar el monto libelar a través de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el cual multiplicado por 12 meses, en una operación aritmética, da un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), que debe ser el valor de la demanda y no CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), como fue estimado por la parte actora, debiendo declararse con lugar la impugnación y estableciéndose como cuantía definitiva la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), y así se establece.
En esta perspectiva, se observa que el reo en la perentoria contestación señala la existencia de una prohibición de ley de admitir la acción propuesta que constituye un despacho saneador que igualmente puede ser opuesto como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, tal excepción es planteada en forma perentoria.
Siendo ello así, es evidente, que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta surge cuando la propia ley prohíbe su admisión en forma expresa o que solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En criterio de esta Alzada siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Sentencia N° 0776, la acción es inadmisible: 1°.- Cuando la ley expresamente la prohíbe. 2°.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan y 3°.- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la ley o los principios generales del derecho procesal le exige. 4.- Cuando se utilice la acción para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. 5°.- Cuando se intente la acción con fines ilícitos y 6°.- Cuando exista ausencia de acción. En el caso sub lite, como puede observarse, no existe una prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, lo que existe realmente es una indebida acumulación de pretensiones, al pedirse la resolución del contrato y el desalojo del mismo pero, como establece el artículo 78 in fine del Código de Procedimiento Civil, se expuso una pretensión subsidiaria de la otra y los procedimientos no son incompatibles entre sí, pues en el caso de ambas pretensiones el procedimiento es el de los juicios breves, por lo cual, procede esta instancia A-Quem, a analizar la resolución del contrato solicitada por la parte actora, la cual fundamenta en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil; siendo de expresarse que, en el caso sub lite, el contrato de arrendamiento fue celebrado desde el 01 de Abril de 1.991, hasta el 01 de Octubre de ese mismo año, es decir, por un lapso de 06 meses, que conforme a la cláusula tercera de dicho contrato es un lapso fijo e improrrogable, vale decir, que dicho contrato, al permanecer la demandada en dicho inmueble, pagando los cánones de arrendamiento y sin que el arrendador ejerciera las acciones correspondientes, dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no existiendo la posibilidad de demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que lo procedente es que, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado se demanda el desalojo del mismo, dentro de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). El arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 01 de Octubre de 1.991, y su prorroga legal (seis meses) no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia. Al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el actor- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la vencimiento del contrato, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada. Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, Pág. 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia? Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse sin lugar la pretensión de resolución contractual interpuesta, y así se establece.
Como pretensión subsidiaria el actor pide la desocupación del inmueble fundamentado en el artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado en que ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO necesita el inmueble como consecuencia de haber contraído nupcias. Siendo ello así, y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba corresponde al actor en relación a la necesidad que tiene dicha litisconsorte activa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 Ibidem, pasa esta Alzada a dar cumplimiento al principio de Exhaustividad de la Prueba a los fines de establecer si el actor logra llevar a la convicción de este Juzgador la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa el arrendatario.
Bajando a los autos se observa, la existencia de declaración de únicos y universales herederos obtenida por el litisconsorcio activo por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 30 de Enero de 2.009, así como solvencia sucesoral consistente en documental administrativa, con los cuales pretenden los actores demostrar el derecho de propiedad, siendo que, en el caso de autos, la trabazón de la litis se refiere a la existencia o no de una prohibición de ley de admitir la acción propuesta como excepción del reo y a la pretensión de la actora de demostrar a los autos la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, con lo cual es evidente, que el carácter de propietarias de las litisconsortes activas, no se discute en el presente proceso por lo cual, dichos elementos probatorios son impertinentes y así se establece.
Asimismo, del folio 19 al folio 20, ambos inclusive, consta instrumental privada en copia simple, reconocida por la contraparte, sobre la existencia del referido contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en la presente motiva, la cual, según la cláusula tercera, contiene la duración del presente contrato desde el 01 de abril de 1.991 hasta el 01 de Octubre de ese mismo año, vale decir, con una duración de 6 meses fijos e improrrogables, los cuales son reconocidos por ambas partes. Tal instrumental a pesar de ser una copia simple, es reconocido en su existencia por ambos litigantes, pasando de ser una copia simple a ser una instrumental reconocida con valor de plena prueba y así se establece. De la misma manera, al folio 21, consta efectivamente acta de matrimonio celebrado el 03 de Marzo de 2.007, entre la litisconsorte ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y el ciudadano ORLANDO VILLASANA. Tal instrumental tiene valor de documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que efectivamente la litisconsorte ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO contrajo matrimonio con el ciudadano ORLANDO VILLASANA. De la misma manera corren al folio 69 y 70, partidas de nacimiento de ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y de YESIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO, las cuales son instrumentales públicas con valor de plena prueba, donde consta que ambas son hijas del finado arrendador RAFAEL ANTONIO SAADE PEÑA y de la co-litigante activa ciudadana COLUMBA ANTONIA SOLFIATURO, ambas emanadas del ciudadano prefecto del Municipio Miranda del Estado Guárico. Asimismo consta de los folios 70 al 76, documentales administrativas, suscritas por el Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde las ciudadanos ERIKA SAADE y su hermana YESSICA SAADE viven en el mismo inmueble establecido en la carrera 1, esquina calle 3, sin numero, misión arriba, ello se corrobora con la constancia de domicilio emanada del Consejo Comunal, que se valora como principio de prueba por escrito que sirve de soporte a las testimoniales; aunado al hecho de que su cónyuge ORLANDO VILLASANA también reside en ese mismo inmueble, junto con el cónyuge de la co-accionante YESSICA SAADE, es decir, junto con el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, vale decir, que en ese inmueble viven las tres (3) actoras y dos (2) de ellas con sus respectivos esposos, lo cual se demuestra igualmente de la constancia emanada del Consejo Comunal Misión de los Ángeles Sector 2, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que corre al folio 78. Se desecha la documental autenticada que corre del folio 80 al folio 81, relativa a la declaración de la actora ERIKA SAADE en relación a que no posee vivienda, siendo de observarse, que por el principio de alteridad de la prueba, el medio probatorio no puede emanar de la propia parte que solicita el favor de dicho medio, es decir, nadie puede hacer prueba a su favor a los autos, por lo cual, debe desecharse tal instrumental y así se decide. De la misma manera se desecha el título supletorio registrado que corre de los folios 86 al 91, ambos inclusive, ya que, con dicho titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de fecha 18 de Diciembre del año 2.007, el demandado pretende demostrar que la demandante posee otros bienes inmuebles; siendo de destacarse, que tal titulo supletorio lo único que demuestra es la posesión de una de las co-accionadas pero no, que la ciudadana ERIKA SAADE que es la que invoca la necesidad del inmueble tenga otro inmueble que pueda servirle para habitar junto con su esposo o cónyuge por lo cual, dicha instrumental lo único que demuestra es que una de las co-accionantes de nombre COLUMBA SOLFIATURO, posee unas determinadas bienhechurías, pero ello nada tiene que ver con la necesidad, -se repite-, que tiene la co-accionante ERIKA SAADE del inmueble del cual es co-propietaria ya que vive actualmente en un inmueble, inclusive, con el cónyuge de su hermana y su hermana misma. De los folios 92 al folio 100, ambos inclusive, constan los recibos de pagos cancelados por la demandada de los meses de Agosto de 2.009, Enero de 2.010, Diciembre de 2.009, Junio de 2.009, Julio de 2.009, Noviembre de 2.009, Septiembre y Octubre de 2.009 y Marzo de 2.010, con lo cual se demuestra la solvencia de la parte demandada hasta el mes de Marzo de 2.010, inclusive, debiendo desecharse la pretensión de pago de cánones de arrendamientos insolutos hasta el referido mes, al convertirse tales instrumentales de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.
Llegada la oportunidad de la evacuación del medio de prueba testimonial, compareció a deponer el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ GOMEZ, dicho testigo expuso conocer a las litisconsorte activas, que se encuentran domiciliadas en Misión Arriba, calle 2 con carrera N° 3, que en esa casa viven cinco (5) personas, las tres (3) actoras y sus dos (2) esposos, que poseen otro inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 3, pero que está habitado por la demandada, que la co-actora COLUMBA SOLFIATURO le ha solicitado el desalojo a la demandada hace como dos años y el observó desde la camioneta cuando la accionante se paró en dicho inmueble y fue a cobrar a la demandada y le dijo que necesitaba la casa y la inquilina le dijo que no podía entregarla porque estaba esperando una casa por una institución, que no le consta que COLUMBA SOLFIATURO posea una finca y que le consta lo declarado porque son vecinos. Repreguntado el testigo, dice que conoce a las actoras desde hace 10 años, que presenció la solicitud del inmueble porque él estaba metido en la camioneta y la co-actora estaba hablando con la inquilina, que no recuerda en que fecha fue y que no tiene conocimiento que la actora sea propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 11 entre calle 4 y 5. Dicho testigo se aprecia a través de la Sana Critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las documentales emanadas de los Consejos Comunales donde consta que las actoras viven en el inmueble ubicado en la Misión de Arriba, calle 2 con carrera 3, y que allí viven cinco (5) personas, por lo cual, se demuestra en forma clara, la necesidad que tiene la ciudadana ERIKA SAADE de habitar junto con su cónyuge el inmueble alquilado o arrendado, y así se establece. De la misma manera, compareció a deponer el testigo CANDIDO PRIMIANO DE MATTEIS, dicho testigo se desecha porque llama a la co-accionada COLUMBA SOLFIATURO como: “Mi Comadre”, a la tercera repregunta y luego a la quinta repregunta responde que: “no es mi comadre”. Dicho testigo, incurre en contradicciones graves e incoherentes que llevan a esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil a desecharlo, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo ARGENIS RAMON GONZALEZ TORRES, dicho testigo señala conocer a las litisconsorte activas, que habitan en la Misión Arriba, calle 2 con carrera 3 y que en ese inmueble habitan cinco (5) personas que son las actoras y los ciudadanos ORLANDO y JOSE, que poseen otro inmueble en la calle 6 con esquina carrera 3, pero que se encuentra alquilado a la demandada, señala igualmente el testigo que la señora COLUMBA SOLFIATURIO le ha solicitado el desalojo a la demandada, que una vez la actora COLUMBA SOLFIATURO poseyó una finca pero la vencido hace unos años y que le consta lo declarado porque ha llevado a la señora COLUMBA a cobrar la mensualidad y a solicitar el desalojo del inmueble. Repreguntado el testigo, dijo que el inmueble ocupado por la demandada, está ubicado en la calle 6, con esquina carrera 3; que conoce a la demandada solo de vista y no de trato y que como trabaja de taxista en una oportunidad le pidió que le llevara a solicitarle a la demandada el desalojo y a cobrarle la mensualidad; que no trabaja como chofer sino que hace carreras a la señora COLUMBA o a cualquier otra persona que lo solicita , que esas carreras son esporádicas, de vez en cuando y que en alguna oportunidad mientras llevaba a la señora COLUMBA oyó cuando le solicitaba el desalojo a la demandada. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, en concatenación con las deposiciones del testigo JOSE LUIS MARTINEZ y del principio de prueba por escrito emanado de los Consejos Comunales en relación, a que las actoras y sus dos cónyuges, habitan en un inmueble ubicado en la Misión de Arriba, calle 2 con carreras 3, y que la ciudadana COLUMBA SOLFIATURO le ha solicitado el desalojo a la demandada, verificándose, que efectivamente, la ciudadana co-actora ERIKA SAADE, necesita el inmueble, en vista de que el inmueble donde habita se encuentra ocupado por su madre, su esposo, su hermana y el cónyuge de su hermana, lo cual evidencia el estado de necesidad y así se establece. Asimismo compareció a deponer la testigo JUANA JOSEFINA FLORES. Dicha testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues es un testigo referencial, ya que conoce de los hechos porque su yerno ARGENIS GONZALEZ le comentó y por lo que le ha dicho a su vez, la co-accionante COLUMBA SOLFIATURO, por lo cual, dicho testigo al ser referencial, no le merece credibilidad a esta Alzada debiendo desecharse y así se decide. Asimismo compareció a deponer la testigo MARIA TRITA FLORES PEÑA, quien dijo conocer a las actoras, que habitan en la Misión de Arriba, calle 2 con carrera 3, que en ese inmueble habitan 5 personas; que son las actoras y los esposos de sus dos hijas ORLANDO y JOSE; que es una vivienda pequeña de una institución de gobierno que tiene tres habitaciones, un baño y una cocina y es pequeñísima; que tienen otro inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 3, pero que se encuentra arrendado por la demandada, que tuvieron una finca pero la vendieron hace años y que hace dos años cuando se encontraba en el Supermercado “La Criolla” haciendo mercado con su esposo se encontraron a la señora COLUMBA y les ofreció la cola y se estacionaron en la calle 6 porque le iba a cobrar el alquiler a la inquilina y escucho que la señora COLUMBA le decía que le desocupara su casa porque la quería para su hija ERIKA y su esposo y la inquilina le dijo que no podía ahorita porque estaba esperando una casa del Instituto del gobierno; y que le consta lo declarado porque ella escuchó todo. Repreguntado el testigo dijo que conocía a la demandada de vista y que es vecino de la actora COLUMBA, que la demandada tiene como 10 años de inquilina, que ha visto el inmueble alquilado cuando la señora COLUMBA fue a cobrarle el alquiler y le pidió el desalojo a la demandada y que oyó la conversación dentro de la camioneta con su esposo, frente a la casa que la vecina tiene alquilada y le pidió el desalojo y le dijo que no podía desalojar porque estaba esperando una casa por una institución del gobierno, y que ella estaba allí con su esposo escuchando como el chismoso. Tal testigo se valora plenamente en concordancia con el testigo JOSE LUIS MARTINEZ y ARGENIS RAMON GONZALEZ, en relación a que las demandadas habitan el inmueble ubicado en la Misión de Arriba, calle 2 con carreras 3 y que lo habitan los esposos de las hijas de la Señora COLUMBA, que es un inmueble pequeño de 3 habitaciones, 1 baño y una cocina y que se le ha solicitado a la demandada la desocupación del inmueble, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer la testigo ROSANA IDALI DE MATTEIS, dicha testigo señaló conocer a las actoras, que viven en la Misión de Arriba, calle 2 con carrera 3, que en dicho inmueble viven cinco (5) personas YESSICA y ERIKA con sus esposos y la señora COLUMBA, que es una casa del gobierno, sencilla, una sala, un baño y una cocina, que las actoras poseen otro inmueble en la calle 6 con carrera 3, que esta alquilada por la demandada, que la señora Columba poseyó una finca y la vendió hace años, que no ha oído si a la demandada le han solicitado el desalojo y que le consta lo declarado porque vive al frente de las actoras y uno como vecino ve quienes entran y salen de allí y siente la curiosidad de ver como hacen para vivir esas personas allí, ya que es una casa pequeña y no saben como hacen para ir al baño porque es pequeño y hacer sus necesidades todos al mismo tiempo. Repreguntada dicho testigo dijo que no frecuenta la casa de las vecinas que las conoce desde que tiene uso de razón, que ha pasado por la casa que tienen alquilada y que esa casa es una herencia que les dejó sus padres a sus hijos para que continuaran con sus estudios y tuvieran donde vivir, que no tiene conocimiento si las actoras han vivido en la casa alquiladas, que no sabia quien quiere que gane el juicio y que no es amiga de la familia actora. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los testigos JOSE LUIS MARTINEZ, ARGENIS ROMAN GONZALEZ y a MARIA RITA FLORES, en relación a la necesidad que tiene la co-accionante ERIKA SAADE, de ocupar el inmueble de su co-propiedad, por cuanto en el que habitan actualmente residen cinco personas y es una vivienda pequeña con lo cual se demuestra plenamente la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y así se establece. De la misma manera compareció a deponer la testigo MILAGROS JOSEFINA DIAZ REVERON. Dicha testigo se desecha pues declaró conocer a la actora ciudadana COLUMBA SOLFIATURO y a la demandada; y que la demandada es inquilina de la ciudadana COLUMBA; que la demandada vive en la calle 6 con esquina de carrera 3 y que la actora vive en la carrera 1 con calles 2 y 3 de la Misión de Arriba, y que la co-actora COLUMBA SOLFIATURO tiene varias vivienda una donde vive, otra la alquilada y otra que está vía El Recreo, cerca del Barrio Los Indios, es una casa de platabanda porque la testigo la conoce. Dicha testigo se desecha por cuanto a la repregunta de si le parece justo que la demandad sea desalojada después de 15 años, la testigo señaló que: “No me parece justo” por lo cual, dicho testigo emitió opinión sobre las resultas del juicio, dejando de ser un medio de prueba que viene a deponer sobre el conocimiento personal que tiene sobre los hechos, llegando a inmiscuirse en su deposición sobre el resultado del juicio, lo cual hace que a esta Alzada no le merezca credibilidad debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera compareció a deponer la testigo KERLIN DELISA PAEZ GARCIA, tal testigo depuso que conoce a la actora y a la co-accionante señora COLUMBA y que le consta que la señora Columba SOLFIATURO es propietaria de una casa en los Indios porque la vio entrando y eso le consta además porque iba con un profesor y le preguntó a él y le dijo que era su casa y ese profesor vive en los Indios. Tal testigo se desecha pues el elemento fundamental de su declaración es el referido a si la co-accionante COLUMBA SOLFIATURO tiene varios inmuebles y a lo que la testigo señaló que si, que tiene una casa en los Indios y que ello le consta porque la vio entrar una vez e iba con un profesor que le señaló que esa casa era de la Señora Columba, por lo que, estamos en presencia de un testigo referencial, que no es apto, como medio de prueba para demostrar o llevar a la convicción de este Juzgador, si una de las partes es propietario o no de varios inmuebles, ya que ello no puede demostrarse a través de la prueba de testigos sino a través de la documental pública registrada que así lo acredite, por lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha testigo no le merece credibilidad a esta Alzada debiendo desecharse, y así se establece.
Ahora bien, para esta Alzada, es evidente, que el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “que solo podrá demandarse el desalojo cuando la acción se fundamente entre otras, en la necesidad que tenga el propietario,, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. Dicha necesidad fue probada a los autos, tanto por los principios de pruebas por escritos emanados de los Consejos comunales que establecen que en el inmueble ubicado en la Misión de Arriba carrera 1, esquina con calle 3, la cual se encuentra habitada por cinco personas, las tres co-accionantes y los esposos de YESSICA y ERIKA SAADE, de la misma manera consta que ERIKA SAADE contrajo matrimonio y del análisis de las testimoniales, se puede deducir, que la casa que habitan es pequeña, con un solo baño, circunstancia que evidentemente determina la necesidad que tiene la ciudadana co-accionante ERIKA SAADE de ocupar el inmueble alquilado.
Esta Alzada debe señalar que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Ed El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, Pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Ed Vadell. Valencia, 1999, pag 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.
En el caso sub lite, a través de los medios de prueba vertidos a los autos se lleva a la plena convicción de este Juzgador de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la ciudadana ERIKA SAADE, por lo cual, la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho, y así se establece.
Por otra parte, se desecha la pretensión de la actora en relación a la solicitud de daños y perjuicios, pues no establece ni discrimina en qué consiste los mismos. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere de la existencia a los autos, de las explicaciones indispensables para que el demandado y el Juez conozcan la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de indemnizaciones, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas. En efecto, cuando no se especifican estos daños y sus causas, no puede el Juez a través del artículo 249 Ejusdem, proceder a la estimación de los mismos, pues estos deben ser realizados por la propia parte actora.
En el caso del proceso Venezolano donde reina el Principio Dispositivo conforme al aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore”, establecido en el artículo 11 Ibidem, no solamente es importante determinar los daños y perjuicios y sus causas, a los efectos de que el demandado pueda determinar y establecer su propia defensa, así como también, es fundamental para el actor tal establecimiento, pues él, como reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, por lo que, surge procesalmente, un tercer interés en tal determinación, ese interés es el del Juez, pues el jurisdicente no puede presumir tales daños, ya que al dar cumplimiento a la motiva del fallo conforme al artículo 243.5° Ejusdem, debe determinar a cabalidad cuáles fueron las causas alegadas por el actor y cuáles fueron los daños probados a través de la relación de causalidad, para poder determinar así la indemnización. Al no establecer el actor en qué consiste esos daños y sus causas, tal pretensión debe desecharse y así s establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana SANDRA DEL CARMEN MONTILLA DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.154.916 y domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora Ciudadanas COLUMBA ANTONIA SOLFIATURO, ERIKA CAROLINA SAADE SOLFIATURO y YESSICA CAROLINA SAADE SOLFIATURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.953.642, V.- 14.926.604 y V.- 17.164.311 y domiciliadas en el sector Misión de los Ángeles, carrera 1 entre calle 2 y 3 de la Población de Calabozo, Estado Guárico, solo en lo referente a la pretensión del desalojo conforme al artículo 4, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble alquilado. Se desecha la pretensión de resolución contractual, así como la pretensión de daños y perjuicios y la del pago de cánones de arrendamientos insolutos y así se establece. Se ordena a la demandada a hacer entrega a las actoras del inmueble arrendado, ubicado en la calle 06 con esquina de carrera 03 casa s/n, de esta Ciudad de Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble de ALINA PARRA DE LAZO; SUR: Que da su frente con la calle 06, en medio con la casa de FAUSTINA SÁNCHEZ; ESTE: Con la carrera 03, en medio con la casa de OSCAR FRATZ; OESTE: Con casa que es o fue de JUANA PAULA PARRA; concediéndosele al arrendatario un plazo de seis (6) meses de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, una vez que quede definitivamente firme, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Abril del año 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresas condenatorias en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-