REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.769.10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIRELLA D´ONOFRIO MAGAGNOLI, venezolana, mayor de edad, casada, titulares de la cedula de identidad N°. 6.268.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA ELENA SEMIDEY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 135.722.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Parte Solicitante; a través Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2.010; Declarándose el mismo por medio de Auto en fecha 19 de Marzo del presente año INCOMPETENTE para conocer del presente asunto de Rectificación de Actas de Nacimiento, declinando su Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual expresó en fecha 12 de abril de 2.010, que las actas que forman el presente expediente, especialmente de la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada junto al escrito libelar, cuya rectificación se solicitó, es claro, que dicha partida fue expedida por la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito ahora Municipio Ribas del Estado Guárico, y de conformidad con la normativa legal adjetiva del artículo 501 del Código Civil Venezolano, la cual otorga la competencia exclusiva en los casos de rectificación de partidas a los Tribunales del domicilio donde fue insertada la misma, se hizo evidente para quien decide en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito que no era competente en razón del Territorio para conocer la solicitud de Ratificación de Acta de Nacimiento, por lo que estando obligado por la Ley debió proceder a declararse Incompetente de la causa declinada y salvo mejor criterio planteó el Conflicto Negativo de competencia por considerar competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua de este mismo Estado, siendo este el Tribunal que tiene competencia sobre el Juzgado del Municipio Ribas de esta Circunscripción Judicial, lugar donde se inscribió la Partida de Nacimiento en cuestión. Por lo tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, se Declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así como también, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada y solicitó con todo respeto, sea tramitada la Regulación de la Competencia, con apego a lo pautado por el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca de la Regulación de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, en fecha 10 de Junio de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del conflicto negativo de conocer generado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declina la competencia a través de auto de fecha 19 de Marzo de 2.010, bajo el alegato de ser la presente rectificación de partida contenciosa por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Ejusdem, remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien en fecha 12 de Abril de 2.010, se declara a su vez incompetente por el territorio, expresando que las rectificaciones de partida deben solicitarse ante el Tribunal competente dentro del territorio de la autoridad civil de donde emanó dicho acto.
Trabado así el presente conflicto negativo de conocer, pasa esta Alzada de conformidad con los artículos 70 y siguientes del Código Adjetivo, a dirimir el presente conflicto, verificando que el acto cuya rectificación se solicita se refiere a una partida de nacimiento la cual se encuentra inscrita en el libro original de inserciones de nacimiento del año de 1.968, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Prefectura del Distrito Ribas, del Estado Guárico. Siendo ello así, es menester transcribir el artículo 501 del Código Civil, que establece: “Ninguna partida de registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida.”; establecido lo anterior, es evidente el carácter de orden público que revisten las disposiciones adjetivas y sustantivas relativas al estado civil y a la capacidad de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es evidente, que siendo dicho acto inscrito en el Registro Civil del Distrito Ribas y habiendo sido emanada de la Prefectura de ese mismo Distrito Ribas del Estado Guárico, por efecto del artículo 501 del Código Civil, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al ser una rectificación contenciosa, el Juzgado a cuya competencia territorial pertenece el Municipio Ribas del Estado Guárico, y por lo tanto el conocimiento competencial de la presente causa. Así lo ha venido manifestando nuestra Jurisprudencia desde vieja data cuando se expresó. “…ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”. (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen II, Pág. 447, DFSC2/12 de Noviembre de 1.952).
Bajo tal motivación y argumentos expuestos, de una interpretación literal del artículo 501 del Código Civil, es evidente, que la competencia por la materia y por el territorio le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Vista la Regulación de Competencia, planteada entre el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer de la presente rectificación contenciosa de partida de nacimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el presente expediente notificándose al Tribunal que planteó el conflicto negativo sobre el presente fallo y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 12:50 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal

GBV/es.-