REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Junio de 2010.
200º y 151º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.759-10
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano SAMARI BURGOS, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N° 25.573.077 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.354.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.
En fecha 24 de Mayo de 2010, el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Parte Actora, Ciudadana SAMARI BURGOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuso RECURSO DE HECHO por ante esta Alzada, contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2.010, dictado por el Tribunal de la Causa.
Ahora bien; expresó la Parte Recurrente que se le negó la Apelación interpuesta por quien recurrió en este acto. El mismo se tramita ante el Tribunal de Alzada, como lo establece el Legislador Civil. De allí, que no existió impedimento legal alguno para la procedencia del mismo.
Así como también, existió causa Civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo expediente N° 7310-10 (Cumplimiento de Contrato contra la Empresa de Seguros MAPFRE C.A.), habiendo sido admitida mediante auto la demanda de fecha 06 de Mayo del presente año. Así el referido Juzgado en el Auto de Admisión, se abstuvo de librar boletas de Citación Personal contra el representante legal de la aludida Empresa de Seguros, manifestando que la Parte Actora había omitido consignar los Estatutos de la Empresa MAPFRE C.A., situación en la que no estuvo de acuerdo y ejerció formalmente el recurso de Apelación contra el Auto de Fecha 06 Mayo de 2.010, siendo posteriormente dicha Apelación negada o declarada Inadmisible, fundamentándose el A quo en la norma adjetiva establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto el escenario procesal desde esa óptica, fue pertinente plantear el actual RECURSO DE HECHO; a los fines de determinar y/o corroborar si efectivamente el Ciudadano PEDRO SARMIENTO SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.995.451, es o no es el representante legal de dicha compañía, ya que así lo señaló en la demanda, así como también saber cual es el domicilio del representante legal de la Accionada. No obstante, en su criterio, considero que él A quo, se extralimitó en las funciones jurisdiccionales al plantear lo solicitado al actor. En todo caso si dicho tribunal consideraba que la Demanda no llenaba los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debió dictar un despacho saneado y luego de subsanada la insuficiencia del libelo proceder a admitir el mismo. Sin embargo admitió la demanda, al hacerlo se produjo inmediatamente un efecto jurídico, que consiste en librar la respectiva boleta de citación al Demandado, en este caso al representante legal de una Persona Jurídica. Es el caso que el Tribunal de la Causa que al Admitir la demanda y abstenerse de libar la boleta de citación al demandado, indicado por quien recurrió, incurrió en la extralimitación jurisdiccional, ya que el Legislador Civil es muy claro, cuando establece en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no exigiendo en tal sentido que la Parte Actora deba consignar los Estatutos de la Persona Jurídica Demandada, a los fines de verificar quien es el representante legal de la misma y su domicilio. Asimismo, el A quo debió oír la Apelación interpuesta, pero no lo hizo, negando la misma. En consecuencia, quien recurrió de Hecho, teniendo conocimiento que esta figura procesal instituida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de impugnación de la negativa de apelación además de constituir una garantía del derecho a la defensa, así formalmente lo hizo, manifestado expresamente en el escrito de Recurso de Hecho, lo siguiente: RECURRIÓ FORMALMENTE DE HECHO contra el Auto de fecha 17 de Mayo de 2.010, a los fines de que el Tribunal de Alzada corrija la conducta desacertada del Tribunal de la Causa y ordené oír la Apelación que fue interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2.010, contra el Auto de Admisión de fecha 06 de Mayo de 2.010. De igual manera la Parte Recurrente del Recurso de Hecho solicitó a la Juzgado Superior, lo siguiente: PRIMERO: que sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Hecho. SEGUNDO: que el presente Recurso de Hecho, surta los efectos Jurídicos correspondientes y se ordené oír la apelación que se interpuso en fecha 11 de Mayo de 2.010, contra el Auto de Admisión de fecha 06 de Mayo de 2.010. Tercero: en vista que solicitó copias certificadas jurando la urgencia de tal diligencia, de todo el expediente signado con el número 7310-10, constante de 51 folios útiles por él anverso y el reverso, pero aún no se le han entregado, SOLICITÓ: de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se tenga el presente Recurso de Hecho, introducido ante él Órgano Superior Jurisdiccional, obligándose quien recurrió a consignar las copias certificadas luego que se les sean entregadas por el Tribunal de la Causa. Petición que hizo fundamentada en la citada Norma Jurídica, a los fines de evitar la preclusión del lapso procesal respectivo para Recurrir de Hecho.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, está Alzada le dio entrada al escrito de Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la espera de la consignación de las Copias Certificadas de las Actas conducentes que deberán presentarse dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente para decir en término de la Ley. Las cuales fueron consignadas por la parte Recurrente.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
En el caso sub – lite, el actor, sin haber comenzado la litis, se ve obligado a recurrir de hecho contra un fallo de la recurrida de fecha 17 de mayo de 2010, que niega la apelación ejercida, fundamentado en que: “ … en virtud de que dicho auto es de sustanciación…”, cuando en realidad, bajando a los autos, el auto originariamente recurrido impide la continuación del proceso, al señalar el AQuo que: “ …por cuanto no consta en autos el documento estatutario de la empresa demandada, a fin de determinar quien ejerce la representación legal de la misma y su domicilio; el tribunal, en consecuencia, se abstiene de acordar el emplazamiento, hasta tanto sea subsanada la referida omisión …”. Siendo ello así, corresponde a ésta Alzada establecer la filosofía adjetiva recursiva que consagra nuestro CPC, bajo una visión constitucional, observando por último, si dicho auto denegado se ajusta a derecho o no al considerar al auto recurrido ordinariamente como un auto de mera sustanciación o mero trámite conforme lo establece el artículo 310 íbidem.
En efecto, para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austríaco), el Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro Couture ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de Luis Loreto, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.
Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág 434).
Ahora bien, admitida la demanda, el Juez Aquo, impide, a través de auto de fecha 06 de mayo de 2010, la continuación del proceso estableciendo como causal de continuación del andamiaje o rodamiento del iter adjetivo un presupuesto representado en la copia de los estatutos constitutivos de la accionada. Apelada dicha decisión, la recurrida niega el recurso al considerar tal auto que impide la continuación del proceso como un auto de mera sustanciación procedimental, lo cual le lleva a abstenerse de oír la apelación.
En efecto, ésta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre la parte actora y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:
“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)
ASÍ LAS COSAS, Y EN APOYO DE LO ANTERIOR, CONCLUYE LA SALA DICIENDO QUE, SI LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, MUCHO MENOS PROCEDE CONTRA ELLOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).
Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 17 de Mayo de 2.010, que niega la apelación a una decisión que exige la carga probatoria in limine de una instrumental constitutiva o estatutaria, es una decisión interlocutoria, que aún cuando no pone fin al juicio, si impide su continuación, por lo que la apelación debió ser oída en el sólo efecto devolutivo. Asi pues, todo fallo que impida la continuación del andamiaje o rodamiento del iter adjetivo, supeditado al cumplimiento de un deber o carga procesal, constituyen decisiones interlocutorias, cuya impugnación como medio de gravamen debe ser oída en el solo efecto devolutivo y así se establece.
Es obvio el radical giro que nuestra Jurisprudencia ha evidenciado en torno a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política de 1999, que bajo otros paradigmas distintos a la filosofía constitucional de 1961, se atrevió, siguiendo las teorías de avanzada en materia Constitucional y Procesal, a definir al proceso con un carácter “Instrumental” y no como un fin en sí mismo.
Ello hay que concatenarlo con el resto de las garantías jurisdiccionales que envuelven al hombre dentro de su ropaje para colocarlo como centro del nuevo modelo de interpretación del Proceso Civil, dándole a nuestro sistema adjetivo, un carácter evidentemente humanista.
Siendo ello así, los Órganos Jurisdiccionales deben interpretar los aspectos recursivos, bajo una visión constitucional del Derecho de Defensa (Artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Pro-Actione, que en la etapa impugnativa, se desdobla en el principio Pro – Recurso observándose pues, dentro de esa evolución del sistema procesal Venezolano, que se admiten las apelaciones anticipadas, en el caso de los medios ordinarios o, que en el caso de los extraordinarios, la Casación ha bajado del pedestal del formalismo donde la situaron las corrientes exegéticas - positivistas del pensamiento jurídico, vigentes con anterioridad a 1999, para convertirse, hoy día, en un verdadero instrumento que evita la monofilaquia y que logra el verdadero control de la legalidad de los fallos, la unidad de la interpretación y a integridad de la legislación.
Así, podemos observar además, la evolución latinoamericana, a través de modernos tratadistas de la talla del Colombiano CARLOS BERNAL PULIDO (El Derecho de los Derechos. Ed Universidad del Externado. Bogotá 2005, pág 373), quien ha expresado la necesidad de interpretar la normativa recursiva a través de la posibilidad de la defensa contra las decisiones judiciales, permitiendo así, que pueda ser revisada por el Juez superior al que la emitió. O de tratadistas como el Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio. Ed Bosch. Barcelona, España. 1998 pág 412), quien nos habla de la posibilidad recursiva para controlar cualquier nulidad procesal “pás de nullité grief”.
Dentro del pensamiento Adjetivo Venezolano, bajo una perspectiva Constitucional, se impone la indefensión cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación del principio de control, aportación, contradicción y recursivo privándole de su posibilidad de justificar sus intereses para que le sean reconocidos en juicio.
Bajo tal paradigma, el Juez Venezolano debe proscribir la desigualdad y garantizar la defensa.
Por ello, siguiendo a SALVATORE SATTA, en Italia o, a SENTIS MELENDO, en España, el Juez Venezolano, ha dejado de ser el “Convidado de Piedra” (Artículo 14 eiusdem) para convertirse en el “Director del Proceso”, no dejando que el proceso sea sólo cuestión de partes, sino utilizando los mecanismos jurisdiccionales, como lo es el principio “Iura Novit Curia” (Artículo 12 ibidem) para poder, sin modificar o alterar los hechos, encontrar que, cuando paraliza el proceso, sin soporte legal alguno, se pudiera estar causando un gravamen al Actor y, para escudriñar, que lo que realmente está manifestando a los autos la Actora, en su intención de recurrir para que, una instancia AQuem, decida sobre el gravamen que supuestamente se genera en el A Quo.
Siendo así las cosas y, en presencia del Juez del que tanto trató el maestro JOSÉ RODRIGUEZ U (Principio Dispositivo y Autoridad del Juez), bajo los parámetros, no sólo Constitucionales, sino adjetivos, éste debe convertirse en un verdadero Director del Proceso aplicando el Iura Novit Curia, para develar la verdadera intensión del constituyente al definir al proceso como: Un instrumento para la búsqueda de la Justica.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderada judicial de la Parte Actora Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inpreabogado N° 86.354. Se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 17 de mayo de 2010, y se ordena oír el referido recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez. El Secretario.-
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario.-
GBV.-