REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (apl. Contra Sentencia que declara el derecho a cobrar costas procesales)
Expediente: 6.758-10
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.297.743, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.846, con domiciliado en la Calle Urica, N° 08, de la Urbanización Las Palmas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO y FRANCISCO VALERIANO NATALIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.996.157 y 8.996.003, respectivamente, comerciantes, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación de la Empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA SPELL, C.A., inscrita ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 100, folios 203 al 210, Tomo Primero, de fecha 11 de Mayo de 1978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.996.109, domiciliada en la calle vía Lucianero, Zona Industrial, al lado de Mercal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990.

.I.
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, ut supra identificado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Enero de 2008, mediante el cual expuso que por ante dicho Juzgado, cursaba una acción de Nulidad de Título Supletorio, Nulidad de Asientos Registral y Cumplimiento de Contrato de Transacción Judicial, incoado por los ciudadanos MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO y FRANCISCO VALERIANO NATALIO, plenamente identificados, ambos en representación de la Empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA SPELL, C.A., y que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la recurrida, fue citada la Demandada, quien sin estar debidamente representada en juicio, había quedado confesa en todo lo requerido en el libelo, con las consecuencias accesorias de toda acción civil de este tipo. Continuo narrando el libelista, que posteriormente el Juzgado A-Quo declaró por sentencia definitivamente firme, tanto la nulidad del Título Supletorio y su asiento registral, como las costas del proceso, y que era forzoso para esa defensa, procurar la ejecución de todos y cada uno de los elementos que conformaron el petitum, y fue así como de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar los Honorarios Profesionales constituidos en las costas, por todo los Honorarios Profesionales constituidos en las costas, por todo el proceso, donde la Parte Demandada quedaba condenada a pagar: 1) Libelo de la demanda, inserto entre los folios 01 al 23 del expediente principal, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo). 2) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 118 y vuelto, suscrito por Marcela Petrone y Francisco Valeriano, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 3) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 119 y vuelto, suscrito por Mueblería y Carpintería Spell, C.A., por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 4) Diligencia de fecha 13 de abril de 2007, inserta al folio 120, donde se insta a la secretaria a librar una boleta de notificación en la cual se comunicó al citado la declaración del alguacil de fecha 03 de Abril de 2007, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 5) Escrito de impugnación a la representación que ostentaba la ciudadana ANTONIETA PETRONE FAI de fecha 19 de junio de 2007, inserto entre los folios 160 al 169, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo). 6) Diligencia de fecha 20 de junio de 2007, inserta al folio 173, consignando escrito de pruebas, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 7) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2007, insertos entre los folios 180 al 183, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) 8) Diligencia de fecha 26 de junio de 2007, inserta entre los folios 223 y 224 ambos inclusive, contentiva de formal oposición al escrito de promoción de pruebas presentada por la Parte Demandada, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). 9) Escrito de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 236 y 239 ambos inclusive, contentivo de solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). 10) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, inserta entre los folios 02 al 04 de la segunda pieza, contentiva de transacción judicial suscrita por ambas partes ante el Juzgado Superior, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo). 11) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, inserta al folio 16, contentiva de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo). 12) Escrito de fecha 19 de octubre de 2007, inserto al folio 18, donde se solicitaba la ejecución forzosa, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). 13) Escrito de fecha 21 de enero de 2008, inserto al folio 24 de la segunda pieza donde se instaba a la ciudadana secretaria la entrega del oficio al registro por parte del ciudadano Alguacil, para que se estampara la nota de nulidad, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo).
Asimismo, el Demandante estimó sus actuaciones en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.500,oo), en atención a ciertos factores y circunstancias de índole profesional, que intervenían en el caso, como la importancia del asunto, la cuantía de la causa, el resultado exitoso del juicio, el estudio y análisis de la controversia, la experiencia que databa por más de 20 años en el ejercicio de la profesión, alta calidad y profesionalismo del patrocinante jurídico de la parte vencida; motivo por el cual solicitó la intimación a la Demandada, a los fines de que pagara los conceptos y las cantidades referidas o en su defecto, declarara en una primera fase de ese procedimiento, el derecho que tenían sus representados a que satisficiera las costas condenadas en sentencia definitivamente firme.
Adicionalmente, el Accionante solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes descritos al folios 67 al 69 del Expediente principal, cuyas medidas, linderos y cabidas, estaban allí debidamente especificados, en virtud de la existencia del riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la Demandada pudiera enajenar dicho bien inmueble a otra persona, así como había pretendido un galpón industrial como suyo, y que fuera declarada la nulidad mediante ese juicio.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó el emplazamiento a la Demandada. Cumplido ese requisito mediante notificación, la Accionada en fecha 03 de Marzo de 2008, asistida de Abogado contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, toda la acción de Intimación de Costas, por cuanto eran desproporcionadas, y se opuso en Primer Lugar: por que las actuaciones en su escrito, en el capítulo I, abarcaban todas las actuaciones hasta el final del proceso en Primera Instancia, cuando el mismo había culminado sin llevarse a cabo todas las etapas como de promoción de pruebas, informes, conclusiones del proceso, por operar la confesión de su persona. En Segundo Lugar: los honorarios estaban enmarcados de manera desproporcionada en todos sus aspectos, en el Capítulo segundo, en virtud de que abarcaba una serie de actuaciones supuestamente esbozadas por el Dr. Yabrudy, y no se realizaron o se cumplieron y las mismas no estaban demostradas por el Accionante en su escrito de intimación cuando la misma se intentó también por su Apoderado una transacción, sin que la misma se llevara a cabo, no hubo contestación, ni informe por parte del Apoderado de los Demandantes, por el contrario el juicio culminó por desistimiento y por la intención de llevar un acuerdo de su parte. En Tercer Lugar: El juicio había culminado de manera rápida y expedita por las razones antes expuestas, y la misma obedecía a la nulidad de asiento registral, por lo cual consideraba excesivo el cobro de honorarios.
Por otra parte acotó, que en cuanto al procedimiento de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma recayó en una persona ajena a su familia, no era una trabajadora dependiente, sino ocasionalmente estaba en su domicilio, y de esa forma estimaba al derecho a la defensa y por todas esas razones de hecho y de derecho, hizo formal oposición a las costas estimadas por el Abogado Intimante.
Encontrándose dentro de la oportunidad de emitir su fallo, el Sentenciador A-Quo lo hizo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, intentado por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ contra VICENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, y que una vez firme esa decisión se continuaría a Instancia de parte con el proceso ejecutivo, estimativo e intimatorio.
Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2008, el intimante, ejercicio recurso de apelación contra el fallo de la recurrida, fundamentándose en el hecho de que el fallo recurrido no tenía logicidad entre lo que constaba en el expediente y lo decidido. Señaló además que el Juez de la causa había violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues sólo habían transcurrido entre la contestación y la sentencia, tres (03) días de despacho.
En fecha 25 de Marzo de 2007, el recurso de apelación ejercido por el intimante, fue oído libremente por el Juzgado A-Quo, ordenando el envió del expediente a esta Superioridad y al recibirlo en fecha 28 de Marzo de 2008, procedió a darle entrada y a fijar el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para dictar fallo, esta Alzado lo hizo, declarando de manera Oficiosa-Inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y ordenó la Reposición de la Causa, al estado en que vista la contestación a la intimación efectuada por la Accionada en fecha 03 de Marzo de 2008, el Juez de la recurrida, estableciera la necesidad o no de aperturar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de la contestación perentoria realizada por la intimada.
A través de diligencia de fecha 15 de Abril de 2008, el Recurrente solicitó aclaratoria del fallo definitivo de esta Instancia; la cual en fecha 16 de Abril de 2008, contestó que siendo suficiente la motivación del fallo, debiendo las partes considerar el principio de la “UNIDAD DE LA SENTENCIA” y de su integración a los efectos de la interpretación de la misma, NEGABA la aclaratoria solicitada.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, la Abogada Fanny escobar Figueroa, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avocó al conocimiento de la causa, haciendo saber que pasados como fueren diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de ella se hiciera, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho y que vencido ese último, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, el Juzgado Accidental A-Quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha.
El Accionante, por medio de diligencias, promovió las pruebas documentales ampliamente detallas en el libelo, correspondientes a la estimación de sus actuaciones, a excepción de la última prueba signada con el número “13”, relacionada con escrito de fecha 21 de Enero de 2008, donde se instaba a la ciudadana secretaria la entrega del oficio al registro por parte del ciudadano alguacil para que se estampara la nota de nulidad; las cuales fueron admitidas en 07 de Enero de 2010, el Tribunal Accidental A-Quo.
Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2010, la Accionada por medio de Apoderado Judicial, promovió el mérito que se desprendía de los autos, específicamente de las consideraciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda, en fecha 03 de Marzo 2008; las cuales fueron admitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia.
Encontrándose fuera del lapso legal para dictar sentencia, el Juzgado Accidental lo hizo, declarando EL DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES QUE INCLUÍAN LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL INTIMANTE, Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO y FRANCESCO VALERIANO NATALIO, representantes legales de empresa MUEBLERIA Y CARPINTERIA SPELL, C.A., contra la ciudadana VICENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de la causa; la cual fue oída libremente el Tribunal Accidental A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 24 de Mayo de 2010, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de os morros, de fecha 09 de Abril de 2.010, que declara con lugar el derecho a cobrar las costas procesales intimadas por la parte actora.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que los intimantes demandan a la accionada para el pago de las costas del proceso y honorario9s profesionales determinados de la siguiente manera: 1) Libelo de la demanda, inserto entre los folios 01 al 23 del expediente principal, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo). 2) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 118 y vuelto, suscrito por Marcela Petrone y Francisco Valeriano, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 3) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 119 y vuelto, suscrito por Mueblería y Carpintería Spell, C.A., por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 4) Diligencia de fecha 13 de abril de 2007, inserta al folio 120, donde se insta a la secretaria a librar una boleta de notificación en la cual se comunicó al citado la declaración del alguacil de fecha 03 de Abril de 2007, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 5) Escrito de impugnación a la representación que ostentaba la ciudadana ANTONIETA PETRONE FAI de fecha 19 de junio de 2007, inserto entre los folios 160 al 169, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo). 6) Diligencia de fecha 20 de junio de 2007, inserta al folio 173, consignando escrito de pruebas, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 7) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2007, insertos entre los folios 180 al 183, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) 8) Diligencia de fecha 26 de junio de 2007, inserta entre los folios 223 y 224 ambos inclusive, contentiva de formal oposición al escrito de promoción de pruebas presentada por la Parte Demandada, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). 9) Escrito de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 236 y 239 ambos inclusive, contentivo de solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). 10) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, inserta entre los folios 02 al 04 de la segunda pieza, contentiva de transacción judicial suscrita por ambas partes ante el Juzgado Superior, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo). 11) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, inserta al folio 16, contentiva de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo). 12) Escrito de fecha 19 de octubre de 2007, inserto al folio 18, donde se solicitaba la ejecución forzosa, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). 13) Escrito de fecha 21 de enero de 2008, inserto al folio 24 de la segunda pieza donde se instaba a la ciudadana secretaria la entrega del oficio al registro por parte del ciudadano Alguacil, para que se estampara la nota de nulidad, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). Producto de la condenatoria en costas generada por una sentencia definitivamente firme en la acción de nulidad de titulo supletorio, nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de transacción intentada por los intimantes en contra de la excepcionada, estimándose la acción en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (67.500,00).
Llegada la oportunidad de la contestación perentoria u oposición a la intimación, la intimada expresa que las actuaciones del juicio principal donde se pretende la intimación se llevó a cabo sin realizarse la promoción de pruebas e informes por operar la confesión. De la misma manera indica, que los honorarios están estimados de manera desproporcionada y no se realizaron las actuaciones solicitadas en el Capitulo Segundo, por cuanto el juicio terminó por desistimiento; y por último, alega la reposición de la causa por vicios en la citación en virtud de que la persona en la cual se realizó la notificación es una persona ajena a su familia, no es una trabajadora dependiente, sino que ocasionalmente estaba en el domicilio de la intimada.
Establecido lo anterior observa esta Superioridad, como punto previo, que ha sido superado en la Doctrina nacional el principio a través del cual, se decretaban las reposiciones por las reposiciones mismas, trasladándonos a un estado superioridad que involucra desechar la reposición de la causa, cuando la actividad procesal alcanza su fin y se garantiza, y ejerce efectivamente el derecho de defensa.
En el caso sub lite, el intimado solicita la reposición de la causa para que se le vuelva a citar, delatando un supuesto vicio en la citación, sin embargo, se observa que en fecha 03 de Marzo de 2.008, la parte intimada se hizo presente dentro del proceso y ejerció su debido derecho de defensa al oponerse en forma por demás efectiva, a la intimación de honorarios profesionales ejercida.
En efecto, el “Debido Proceso” es una conceptualización que alcanza a partir de 1.999, el rango de norma Constitucional, desarrollándose en el contenido normativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Muchos autores han definido tal Institución, como es el caso del Profesor Colombiano EDGARDO NIEBLES OSORIO (Análisis del Debido Proceso. Ed Librería Profesional. Año 2.001. Pags 132 y 133), quien siguiendo un criterio de la Corte Constitucional Colombiana (C-407 del 28 de Agosto de 1.997), ha expresado que: “… el debido proceso está integrado por la igualdad, por el derecho de defensa, por las dos instancias, el derecho de petición, de respuesta motivada, del imperio a la ley, del acceso a la justicia y de la presunción de inocencia. La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1.991 es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos …”
Bajo tal conceptualización, igualmente comparte ésta Superioridad, con IHERING, que el debido proceso no es solamente poner en movimiento mecánico reglas del procedimiento, pues con tal conducta se estaría en presencia del proceso legal, pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los más importante, el derecho mismo. El debido proceso – en concepto de quien aquí decide -, es algo más profundo que establecer reglas de sustanciación y ritualismos o indicar formalidades y diligencias.
El Debido Proceso no es tipificar conductas, fijar competencias o instrumentar, religiosamente, las etapas del proceso, es algo más profundo que llega más allá de la médula de la sociedad o pueblo para hacer concurrir la Ley Sustancial como un todo a un individuo o colectividad en su esencia íntima que le permita a ésta, visualizar, sin asomo de duda el orden justo que todos LOS ÓRGANOS jurisdiccionales, en sus fallos pregonan.
¿Qué diría la Sociedad, - se interrogaría el extraordinario Procesalista de la extinta Unión Soviética A. VISHINSKI -, si negáramos un Derecho, por la falta de un formalismo?. Volveríamos a los tiempos, que brillantemente explica HUMBERTO CUENCA, en su obra: “Proceso Civil Romano”. (Ed. EJEA, Buenos Aires Argentina. 1.957), cuando recuerda como Ticio pierde el Juicio, al demandar ante el Pretor, pidiendo los “Arbustos” y no utilizando la frase formal de las “Viñas”.
Por lo que, en el caso sub lite, es improcedente dicha reposición, pues el fin de la citación se cumplió al haber realizado la oposición a la intimación y así se establece.
Así pues, por efecto del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al profesional a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En el caso sub lite, se encuentra plenamente probado, de los folios 44 al 90 ambos inclusive, las actuaciones realizadas por el intimante correspondiente a: 1) Libelo de la demanda, inserto entre los folios 01 al 23 del expediente principal, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo). 2) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 118 y vuelto, suscrito por Marcela Petrone y Francisco Valeriano, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 3) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 119 y vuelto, suscrito por Mueblería y Carpintería Spell, C.A., por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 4) Diligencia de fecha 13 de abril de 2007, inserta al folio 120, donde se insta a la secretaria a librar una boleta de notificación en la cual se comunicó al citado la declaración del alguacil de fecha 03 de Abril de 2007, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 5) Escrito de impugnación a la representación que ostentaba la ciudadana ANTONIETA PETRONE FAI de fecha 19 de junio de 2007, inserto entre los folios 160 al 169, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo). 6) Diligencia de fecha 20 de junio de 2007, inserta al folio 173, consignando escrito de pruebas, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 7) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2007, insertos entre los folios 180 al 183, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) 8) Diligencia de fecha 26 de junio de 2007, inserta entre los folios 223 y 224 ambos inclusive, contentiva de formal oposición al escrito de promoción de pruebas presentada por la Parte Demandada, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), los cuales se generan por efecto de la sentencia del Tribunal de la Instancia recurrida de fecha 29 de Junio de 2.007, que condena a la parte intimada al pago de las costas procesales.
Pero las actuaciones correspondientes a: 9) Escrito de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 236 y 239 ambos inclusive, contentivo de solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). 10) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, inserta entre los folios 02 al 04 de la segunda pieza, contentiva de transacción judicial suscrita por ambas partes ante el Juzgado Superior, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo). 11) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, inserta al folio 16, contentiva de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo). 12) Escrito de fecha 19 de octubre de 2007, inserto al folio 18, donde se solicitaba la ejecución forzosa, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). 13) Escrito de fecha 21 de enero de 2008, inserto al folio 24 de la segunda pieza donde se instaba a la ciudadana secretaria la entrega del oficio al registro por parte del ciudadano Alguacil, para que se estampara la nota de nulidad, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), no puede exigírselas el intimante a la intimada, pues no ha habido condena en costas para que pueda intentarse acción de cobro de tales actuaciones en contra de la contraparte. De tal manera, conforme al al artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen derecho a percibir honorarios por sus actuaciones bien sean éstas de carácter judicial como en el caso de autos siendo los honorarios la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, bien sea por las actuaciones que se derivan del mandato o poder o de la asistencia, vale decir, de una actividad solicitada por la mandante o asistida, son erogaciones, - según señala LEVIS IGNACIO ZERPA (Jornadas de Derecho Procesal. 1997, pág 112) -, relacionadas directa y necesaria con la actividad procesal; dentro de lo que podemos concluir, - siguiendo a HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales. Ed. Liber. 2006, pág 57) -, que el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial deben provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta el servicio y quien lo recibe; por lo cual, el abogado asistente que conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, suple la incapacidad de postulación de la parte no letrada, podrá cobrar honorarios, de las actuaciones judiciales, en las que asistió al defendido, vale decir, que para ser el abogado asistente, sujeto activo del derecho al cobro de honorarios profesionales, debe constar a los autos la asistencia realizada, de donde se desprende el consentimiento del no letrado en que se le preste el servicio, condición sine cua non, para poder intimar honorarios.
En efecto, el derecho al cobro de honorarios profesionales previsto en el artículo 22 se por concepto del mandato en materia judicial, entre el abogado y su cliente, pero para que la contraparte pueda solicitar las costas y honorarios profesionales a su contraparte es necesario que exista un fallo del Tribunal competente que declare la condenatoria en costas sin lo cual, es imposible que una parte pueda intimar honorarios profesionales a quien no lo contrató. Siendo ello así, las actuaciones signadas bajo los Números 9 al 13 del escrito libelar, son con posterioridad o, se generaron posteriormente a la sentencia que quedó definitivamente firme donde se generaron las costas, vale decir, el derecho que tiene el intimante de cobrar honorarios a la contraparte, y así se establece.
Siendo ello así, el intimante solamente tiene derecho al cobro de honorarios por las partidas libelares establecidas en los numerales 1 al 8, debiendo desecharse el resto de las pretensiones, al no haber habido condenatorias en costas para el pago de las mismas y así se establece.

III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada, Ciudadana VICENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.996.109, domiciliada en la calle vía Lucianero, Zona Industrial, al lado de Mercal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de intimación de honorarios profesionales productos de las costas condenadas en fallo de fecha 29 de Junio del año 2.007, por la instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose por ende, el derecho que tienen los intimanates, ciudadano ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.297.743, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.846, con domiciliado en la Calle Urica, N° 08, de la Urbanización Las Palmas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO y FRANCISCO VALERIANO NATALIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.996.157 y 8.996.003, respectivamente, comerciantes, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación de la Empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA SPELL, C.A., inscrita ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 100, folios 203 al 210, Tomo Primero, de fecha 11 de Mayo de 1978, sólo única y exclusivamente sobre las siguientes partidas: 1) Libelo de la demanda, inserto entre los folios 01 al 23 del expediente principal, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo). 2) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 118 y vuelto, suscrito por Marcela Petrone y Francisco Valeriano, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 3) Poder apud acta de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 119 y vuelto, suscrito por Mueblería y Carpintería Spell, C.A., por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). 4) Diligencia de fecha 13 de abril de 2007, inserta al folio 120, donde se insta a la secretaria a librar una boleta de notificación en la cual se comunicó al citado la declaración del alguacil de fecha 03 de Abril de 2007, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 5) Escrito de impugnación a la representación que ostentaba la ciudadana ANTONIETA PETRONE FAI de fecha 19 de junio de 2007, inserto entre los folios 160 al 169, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo). 6) Diligencia de fecha 20 de junio de 2007, inserta al folio 173, consignando escrito de pruebas, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) 7) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2007, insertos entre los folios 180 al 183, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) 8) Diligencia de fecha 26 de junio de 2007, inserta entre los folios 223 y 224 ambos inclusive, contentiva de formal oposición al escrito de promoción de pruebas presentada por la Parte Demandada, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), los cuales se generan por efecto de la sentencia del Tribunal de la Instancia recurrida de fecha 29 de Junio de 2.007, que condena a la parte intimada al pago de las costas procesales. Se desecha la intimación sobre las partidas libelares signadas de los números 9 al 13 ambas inclusive, referidas a: 9) Escrito de fecha 12 de julio de 2007, inserto entre los folios 236 y 239 ambos inclusive, contentivo de solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). 10) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, inserta entre los folios 02 al 04 de la segunda pieza, contentiva de transacción judicial suscrita por ambas partes ante el Juzgado Superior, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo). 11) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, inserta al folio 16, contentiva de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo). 12) Escrito de fecha 19 de octubre de 2007, inserto al folio 18, donde se solicitaba la ejecución forzosa, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). 13) Escrito de fecha 21 de enero de 2008, inserto al folio 24 de la segunda pieza donde se instaba a la ciudadana secretaria la entrega del oficio al registro por parte del ciudadano Alguacil, para que se estampara la nota de nulidad, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Abril de 2.010. Una vez terminada la presente fase estimativa, procédase a la segunda fase de intimación para el ejercicio o no del derecho a la retasa, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso nos encontramos en un juicio de intimación de honorarios profesionales, no hay condena expresa en costas, en primer lugar, porque no hay vencimiento total y, en segundo lugar porque ello acarrearía una cadena interminable de costas sobre costas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.

El Secretario Temporal
GBV/es.-