REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control San Juan de los Morros
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2.010
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-002771
ASUNTO : JP21-P-2010-002771



Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la Fiscal 1° del Ministerio Público, contra el ciudadano: TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que en caso que el tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250 y 251, libre la correspondiente orden de aprehensión y se emita la correspondiente orden de captura, precalificando el delito como LESIONES PESONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Siendo los hechos los siguientes:

“consta en Transcripción de Novedad de fecha 23SEP2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación del estado Guarico, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de los siguiente; “…Lo hace el ciudadano: Leonardo Ygort Cordero Gil, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-80, de 26 años, casado, vigilante privado, residenciado en el Barrio 1ro de May, calle Las Brisas, número 37, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-14.146.615, quien manifiesta que fue lesionado en varias partes del cuerpo por unos sujetos conocidos como: El Morocho Tony y Joan Asuaje Aguiar, para los momentos en que se encontraba en frente de su residencia, en horas de la mañana del día de hoy…es todo”.

Segundo: Consta en actas los siguientes elementos:

1.- Transcripción de Novedad de fecha 23/09/2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación del estado Guarico, con sede en esta ciudad, dejando constancia de los hechos suscitados.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/09/2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación del estado Guarico, con sede en esta ciudad, a los fines de dejar constancia de la identificación plena del señalado. Así mismo, de la inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, como también recabar mayor información con las personas que tengan conocimiento de los hechos que se investigan.

3.- Inspección Técnica Nº 1723 de fecha 23/09/2006 realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos, específicamente en el barrio Primero de Mayo, calle las Brisas, frente a la casa Nº 37, de esta ciudad.

4.- Orden de Inicio de Investigación Penal dictada en fecha 23/09/2006 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

5.- Entrevista rendida ante esta Representación del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, por la víctima ciudadano Leonardo Ygort Cordero Gil, la cual se hace necesaria para el toral esclarecimiento de los hechos que se investigan.

6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-1083 practicado a la víctima ciudadano Leonardo Ygort Cordero Gil, con los siguientes resultados; Estado general, satisfactorio. Lo evidenciado a la experticia clínico forense corresponde por agresión física directa y arma blanca, sin complicaciones posteriores, el tiempo de curación es de 20 días, con privación de ocupación habitual por 08 días. CARÁCTER: GRAVE.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación del estado Guarico, con sede en esta ciudad, a los fines de dejar constancia de la identificación plena del señalado. Así mismo, recabar mayor información con las personas que tengan conocimiento de los hechos que se investigan.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación del estado Guarico, con sede en esta ciudad, a los fines de dejar constancia de las diligencias practicadas, en relación a los hechos que se investigan.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación del estado Guarico, con sede en esta ciudad, a los fines de dejar constancia de las diligencias practicadas, en relación a los hechos que se investigan.

10.- Comunicación Nº 12F1316309 de fecha 17/11/2009, suscrita por este Despacho Fiscal, solicitando la colaboración al Instituto Autónomo de la Policía Administrativo y del Tránsito del estado Guarico, para hacer efectiva entrega de citación al ciudadano Tony José Peña Velásquez.

11.- Boleta de Citación suscrita por este Despacho Fiscal, dirigida al ciudadano Tony José Peña Velásquez, a los fines de que comparezca el día 03/12/2009 a las 08:00 am, a rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Acta levantada de fecha 03/12/2009, donde este despacho Fiscal deja constancia del diferimiento del acto, por incomparecencia del señalado.

13.- Comunicación Nº IAPATDG/1478/09 de fecha 25/11/2009, suscrita por Instituto Autónomo de la Policía Administrativo y del Tránsito del Municipio Juan German Roscio, del estado Guarico, con sede en esta ciudad, notificando que fue efectiva la entrega de boleta de citación al ciudadano Tony José Peña Velásquez.

14.- Comunicación Nº 12F1090310 de fecha 06/05/2010, suscrita por este Despacho Fiscal, solicitando la colaboración al Instituto Autónomo de la Policía Administrativo y del Tránsito del estado Guarico, para hacer efectiva entrega de citación al ciudadano Tony José Peña Velásquez.

15.- Boleta de Citación suscrita por este Despacho Fiscal, dirigida al ciudadano Tony José Peña Velásquez, a los fines de que comparezca el día 11/05/2010 a las 08:00 am, a rendir declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- Acta levantada de fecha 11/05/2010, donde este despacho Fiscal deja constancia del diferimiento del acto, por incomparecencia del señalado.

17.- Comunicación Nº IAPATDG/597/10 de fecha 12/05/2010, suscrita por Instituto Autónomo de la Policía Administrativo y del Tránsito del Municipio Juan German Roscio, del estado Guarico, con sede en esta ciudad, notificando que no fue efectiva la entrega de boleta de citación al ciudadano Tony José Peña Velásquez.

18.- Comunicación Nº IAPATDG/634/10 de fecha 18/05/2010, suscrita por Instituto Autónomo de la Policía Administrativo y del Tránsito del Municipio Juan German Roscio, del estado Guarico, con sede en esta ciudad, notificando que no fue efectiva la entrega de boleta de citación al ciudadano Tony José Peña Velásquez.

Tercero: La Constitución Nacional dispone lo siguiente: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Igualmente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Cuarto: De los elementos antes descritos aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO YGORT CORDERO GIL, ya que tal y como lo señalan los testigos y como se evidencia de las actas cursantes en las actas fiscales, el ciudadano ha sido contumaz con el proceso que se le sigue, dado que no ha comparecido al llamado del Ministerio Publico Cundo este así lo a requerido, encontrándose con ello llenos los supuestos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, surgen elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación del ciudadano: TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, en la comisión de dicho hecho punible.
Una vez analizadas las normas señaladas, y al haberse demostrado la comisión del delito que no se encuentra prescrito, así como elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación de las investigadas, y se encuentra pre- calificado por este Tribunal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO YGORT CORDERO GIL, considera quién decide que en el presente caso al no haber comparecido el investigado a rendir declaración ante el órgano llamante, constando en actas su cierta citación, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la aprehensión del ciudadano: TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ; quien una vez aprehendido deberá ser puestos a la orden de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quién lo deberá presentar a este Juzgado, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se decreta o no la medida judicial privativa de libertad. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público y en consecuencia Acuerda librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, con residencia en la calle Santa Isabel, sector Colinas de Pariapan, Invasión cerca del preescolar, rancho S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.191, ello conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva orden.-
La Juez de Control Nº 01

OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO.

La Secretaria

ZAIDA AVILA