REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002325
ASUNTO : JP01-P-2007-002325
ACUSADO: JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO.
DECISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR
DECAIMIENTO DE LA MISMA. CAUCIÓN PERSONAL.
Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal en la presente causa, Abg. IMARA MONCADA TOMASSETTI, del acusado JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, mediante el cual solicita de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida privativa de libertad para su representado por decaimiento de la misma; este Tribunal observa:
Se desprende del contenido de la solicitud, entre otros aspectos considerados, que la defensa sostiene su pedimento sobre la base que su defendido se encuentra detenido por un lapso de mas de dos años sin que curse sentencia definitivamente firme, en consecuencia solicita se ordene la inmediata libertad de JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO, refiriéndose al mismo tiempo a jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; di igual modo en caso de acordarse caución económica se considere la capacidad de su representado.
Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el acusado JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO, se encuentra privado judicialmente de libertad, de manera ininterrumpida, hasta la actualidad desde el 31-07-07, según boleta de encarcelación N° 025, de la misma fecha, siendo que, sumado el lapso transcurrido se aprecia que efectivamente superan los dos (02) años privado de libertad, encontrándose el presente proceso en etapa de celebración de Audiencia Preliminar, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por este Tribunal 1° de Control de este Circuito en fecha 31-07-07, la cual se ha mantenido, tiene una vigencia que prevalece al lapso legal y taxativo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien hubo una sentencia dictada en primera instancia la misma fue objeto de nulidad por la Corte de Apelaciones de este Estado, si que aún se haya celebrado el debate y por consiguiente dictado una nueva sentencia definitiva.
Asimismo se aprecia que las causas de dilación procesal en el presente asunto, no son imputables al acusado de autos, no se observan tácticas procesales dilatorias y abusivas producto del mal proceder de éste o de su defensa, tal como fue examinado y verificado por quien decide.
Prevé el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrá solicitar al juez de control, una prórroga…cuando existen causas graves que así lo justifiquen…”.
Dicha norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 2177 de fecha 15-09-05 y N° 1528 de fecha 15-12-2005, entre otras, en las cuales dejó asentado lo siguiente:
“La privación de Libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes… Entre estas causas y a nivel legal se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal…que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal …En consecuencia cuando la medida…sobrepasa el término del artículo… ella decae automáticamente…se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, en mérito y con fundamento a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias y en resguardo a los principios Constitucionales y Procesales, al no existir dilación procesal de mala fe, acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO, por decaimiento de la misma y la sustituye por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir libertad bajo Caución personal [(tres (03) personas idóneas-fiadores que devenguen un salario no menor de setenta y cinco (75) unidades tributarias)], conforme al artículo 258, eiusdem, a los fines de sufragar los gastos del proceso en dado caso; en este sentido se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa.
Asimismo una vez verificada la libertad bajo fianza, el acusado queda sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal.
2.-Prohibición de salida del país.
3.-Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y donde residen los familiares de la víctima o zonas adyacentes, así como a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
4.-Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima de la presente causa, asimismo la prohibición de mantener comunicación con los testigos y demás medios de pruebas testimoniales, salvo el derecho a la defensa. Ello de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión se funda en el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 256, 258 y 261, eiusdem. En lo que refiere a la solicitud de fijación de audiencia Preliminar la misma se pauta para el día 07/07/2010 a las 02:30 pm. En consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, Abg. IMARA MONCADA TOMASSETTI. Notifíquese a las partes. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO, ampliamente identificado, por decaimiento de la misma y la sustituye por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir libertad bajo Caución Personal (tres personas idóneas-fiadores, que devenguen un salario no menor de setenta y cinco (75) unidades tributarias) conforme al artículo 258, eiusdem, en este sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa. Asimismo una vez verificada la libertad bajo fianza, el acusado queda sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2.-Prohibición de salida del país. 3.-Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y donde residen los familiares de las víctimas o zonas adyacentes, así como a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 4.-Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima de la presente causa, asimismo la prohibición de mantener comunicación con los testigos y demás medios de pruebas testimoniales, salvo el derecho a la defensa. Ello de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior decisión se funda en el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, 258 y 261, eiusdem. En lo que refiere a la solicitud de fijación de audiencia Preliminar la misma se pauta para el día 07/07/2010 a las 02:30 pm. En consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, Abg.IMARA MONCADA TOMASSETTI. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA