REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-005928
ASUNTO : JP21-P-2009-005928

ACUSADO: YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ

VICTIMA: DANNY GABRIEL PEREZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

FISCAL: ABOG. LESLIE CORADO

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ.


Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Abog. OMAR HERNAN LOPEZ PAEZ, en contra del ciudadano YRVING EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.042, natural de esta ciudad, Estado Guarico, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Luz María de Pérez (v) y Fernando Antonio Pérez (v), residenciado en el Barrio Vista el Morro, calle 07, casa Nº 121, cerca del modulo, de esta ciudad, teléfono 0246-8083055, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en los artículos 405 concatenado con el articulo 407 ordinal 1º en relación con el articulo 83, ambos de Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 407 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY GABRIEL PEREZ, para la fecha de los hechos, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los acusados, en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de auto son:

“en fecha 03/10/2009, aproximadamente a las 11 horas de la noche, el agente Montoya Abrahan encontrándose en labores de servicio en la sede del CICPC, Subdelegación San Juan de los Morros, recibió llamada telefónica por parte de funcionarios de la Policía del pueblo Guariqueño, Distinguido Hernandez Guacaran, quien se encontraba de guardia en le Hospital de esta ciudad, informando que a dicho recinto había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien pereció presuntamente a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de un arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, por tal motivo procedieron a constituir una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE ROMULO GUTIERREZ, LOPEZ CLARET y FUENMAYOR YOIMER, quienes se trasladaron a bordo de la unidad P-3019, hacia el referido Nosocomio, fueron atendidos por el funcionario Distinguido Hernández Guacaran, el mismo le constato la información suministrada, de igual forma les informo que el cadáver se encontraba en la morgue de dicho recinto, acto seguido se trasladaron hacia la mencionada Area Hospitalaria y efectivamente encontraron sobre una camilla metalica, tipo movil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino,. Que se encontraba en posición de cubito dorsal de tes morena, cabello color negro corto, de unos 1.75 mts de estatura, encontrándose desprovisto de vestimenta, y presentaba las siguientes heridas: dos heridas de forma circular en la región del abdomen, una herida de forma circula en la región de la cara interna del muslo y tres heridas de forma circular en la región lumbar, motivo por el cual funcionario LOPEZ CLARET procedió a realizar la respectiva inspección técnica corporal y necro-dactilia de Ley, así mismo manifestó la esposa del occisota cual manifestó los datos filiatorios e informo que se encontraba presente al momento de los hechos y que el día 03/10/2009, en horas de la noche que el interfecto se encontraba en la calle Meneco, en la compañía de ella, adyacente a la casa 31, de esta ciudad, donde se encontraban planificando una excursión para la playa, cuando de repente le llegaron dos sujetos a bordo de una moto, a quien la ciudadana conoce como ILVIN y WILMER alias el “gocho” quien es hermano de un sujeto que le dicen Jesús de la Banda ,los Luchi, y sin medir palabras le sacaron un arma de fuego propinándole varios disparos por la espalda al concubino dándose a la fuga en el mencionado vehiculo del lugar, dejándose constancia que la ciudadana en cuestión se encontraba en estado de embarazo, con seis meses de gestación y por encontrarse en mal estado de saludad, procedieron a librarle una boleta citación, para que compareciera a rendir declaración, asi mismo informo el distinguido HERNANDEZ GUACARAN, les informo que en área de emergencias del referido nosocomio, se encontraba una ciudadana de sexo femenino, quien resulto herida por el lapso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procedente del lugar donde se originaron los hechos antes narrados…”

Estos hechos configuran la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en los artículos 405 concatenado con el articulo 407 ordinal 1º en relación con el articulo 83, ambos de Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 407 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY GABRIEL PEREZ y OCHOA DE ZARRAMERA LUCILA MARGARITA.


III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado expreso lo siguiente:

1) YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, quien manifestó:

“NO DESEO RENDIR DECLARACION Y NO HARE USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS”

La Defensa ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, alego:

“en principio la defensa opone la excepción prevista en el literal “I” ordinal 4, del articulo 28 del COPP, solicita el cambio de calificación jurídica del delito de complicidad en el delito imputado por el ministerio publico, sin atribuirle la responsabilidad a mi defendido, y en caso de ser declarada sin lugar la excepción opuesta la defensa solicita se dicte apertura del juicio oral y publico y por ultimo la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, es todo”

La victima LUCILA MARGARITA OCHOA DE ZARRAMERA, expuso lo siguiente:

“Yo estaba en el corredor de la casa, me pare un momentico en el portón de los tiros yo no vi nada, yo no se nada, yo recibí un solo tiro, fue en el momentos de segundos, cuando me agache que iba corriendo ya yo estaba lesionada, no puedo acusar a nadie, no puedo decir quien fue, porque no vi nada, es todo.”

La victima LUZ THAIS PEREZ BLANCO, expuso lo siguiente:

“yo le quiero decir a el porque el maneja la moto, se para, y espera al chico que dispara, el lo espero, no puede decir que el no sabia nada el tiene que asumir su realidad, yo que quede sin hijo, que era mi único hijo, el que asuma su responsabilidad y que me diga porque lo mato, es todo.”

La victima SERGIMARY KELLY BOLIVAR PUERTAS, expuso lo siguiente:

“yo los conozco a ellos porque uno de ellos era novio de una amiga mia, el no puede decir que no sabia nada, porque el paso en la moto, dio vuelta y venia con el otro muchacho y mataron a mi esposo yo vi y hubo mas testigos que vieron eso, es todo.”

Visto lo anterior la Fiscal del Ministerio Publico, expuso:

“Vista la declaración de la victima LUCIA MARGARITA OCHOA DE ZARRAMERA, la Fiscalia modifica su escrito de acusación con respecto a la calificación jurídica y acusa al imputado IRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 407 ordinal 1 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANNY GABRIEL PEREZ (occiso), es todo.”

Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano: YRVING EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.042, natural de esta ciudad, Estado Guarico, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Luz María de Pérez (v) y Fernando Antonio Pérez (v), residenciado en el Barrio Vista el Morro, calle 07, casa Nº 121, cerca del modulo, de esta ciudad, teléfono 0246-8083055, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 407 ordinal 1 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANNY GABRIEL PEREZ.

IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 01-12-2009, el cual corre inserto a los folios 62 al 80 de las actuaciones, referidas a:

I. EXPERTOS: Se promueven y ofrecen como Testigos y Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios siguientes:

PRIMERO: Testimonio en calidad de victima y testigos de los ciudadanos: PEDRO CABALLO CRISTOBAL, LUZ THAIS PEREZ BLANCO, OCHOA DE ZARRAMERA, LUCILA MARGARITA, BOLIVAR PUERTA SERGYMARY KELLY, NOREXYIS ALEXANDRA MARTINEZ, NUÑEZ MEDINZ EDUARIS KARELYS, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

SEGUNDO: Testimonios en calidad de funcionarios actuantes de DETECTIVE ROMULO GUTIERREZ, DETECTIVE LOPEZ CLARET, FUENMAYOR YOIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros.

TERCERO: Testimonio en calidad de funcionarios investigadores de los funcionarios: AGENTE MONTOYA ABRAHAN, DETECTIVES ROMULO GUTIERRES, LOPEZ CLARET Y FUENMAYOR YOIMER, AGENTE FREDDY MORENO, DETECTIVE BORREGO FRANK, DETECTIVE MIGUEL MONTEVIDEO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros.

CUARTO: Testimonio del funcionario RAQUEL TROCONIS, FRANCKLIN MARTINEZ, DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros.

II. MEDIOS DOCUMENTALES: Las cuales deberán ser incorporadas por medio de su lectura en la sala, durante del desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- INSPECCION TENICA POLICIAL Nº 1869, practicada por los funcionarios LOPEZ CLARET Y MONTOYA ABRAHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVES ROMULO GUTIERREZ, LOPEZ CLARET Y FUENMAYOR YOIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.
3.- INFORME DE AUTOPSIA, de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario RAQUEL TROCONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, Estado Guarico.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-149-1102-09, de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario FRANKLIN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, Estado Guarico.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-149-1101-09, de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario ANGEL MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-149-1103-09, de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario FRANKLIN MARTINEZ, adscrito al Cuerpor de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, Estado Guarico.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-077-DC-1595-09, de fecha 02-11-2009, suscrita por el funcionario DELFÍN LADRO DE GUEVARA, adscrito al Cuerpor de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, Estado Guarico.
8.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-252-DEG-1608-09, de fecha 05/11/2009, suscrita por el funcionario DELFÍN LADRO DE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaliticas, Estado Guarico.
ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

V
DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO Y DE LA REVISION DE LA MISMA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Con respecto a la solicitud de Ratificación de la Medida privativa de Libertad del acusado y de la revisión de la misma solicitada por la defensa, quien aquí decide observa que en fecha 13/10/2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva, al ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal, ratificando esa decisión en audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Junio del presente año, por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo que llevaron primigeniamente a decretar la misma.

VI
DE LA APERTURA A JUICIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano YRVING EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.042, natural de esta ciudad, Estado Guarico, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Luz María de Pérez (v) y Fernando Antonio Pérez (v), residenciado en el Barrio Vista el Morro, calle 07, casa Nº 121, cerca del modulo, de esta ciudad, teléfono 0246-8083055, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 407 ordinal 1 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANNY GABRIEL PEREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, así como fueron ofrecidos oportunamente y por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad impuesta al ciudadano YRVING EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.042, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora y su solicitud de sustitución de la medida que pesa sobre el sindicado de autos. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano YRVING EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.042, y la apertura al juicio oral y público, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común correspondiente.

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-


LA SECRETARIA