REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003101
ASUNTO : JP01-P-2010-003101


Vista la solicitud de Orden de Allanamiento presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual informa la urgencia en la práctica de la misma y la cual guarda relación con la investigación signada con el N° 12F160925-08 que se instruye por ante ese despacho fiscal. Este Tribunal Primero de Control, a los fines de resolver la presente solicitud OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 establece que el hogar domestico y todo recinto privado de personas es INVIOLABLE y no podrán ser allanados, sino mediante ORDEN JUDICIAL, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones judiciales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, establece que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su domicilio.

Sin embargo tal como lo refiere el artículo 47, este derecho no es absoluto, sino que presenta tres limitaciones a considerar, siendo principalmente dos las de interés en el proceso penal, como lo son el evitar la perpetración de un hecho punible, ejecutar y hacer cumplir una decisión judicial. Debiendo interpretarse su limitación de forma excepcional, estricta y restrictiva.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Título VII, Capítulos I y siguientes, específicamente en los artículos 210 al 213, establece el Allanamiento como una actividad probatoria, que se dicta o solicita con la finalidad de recabar evidencias o pruebas en el hogar domestico o recinto privado de personas, durante el curso de una investigación penal.

De la lectura del escrito de solicitud de Orden de Allanamiento presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, se observa que el mismo cumple con los requisitos de ley referentes a: 1) La identidad del Procedimiento de Investigación por el cual se solicita: por funcionarios adscritos a la brigada de acción comunal rural de la policía del estado guarico acantonada en valle de la pascua 2) Señalamiento del lugar a ser registrado barrio el jobo en una vivienda con una fachada de color rosada con ventanas y puertas pintadas de color blanco sin numero en san Juan de los morros estado guarico ESTADO GUÁRICO, residencia del ciudadano apodado EL CHIGUIRE 3) Identificación de la Autoridad que la practicará:. 4) Indicación del motivo: Investigación llevada por ese Despacho y evidencias CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO GUARICO SUB DELEGACION SAN JUAN DE LOS MORROS que se buscan: presuntamente se ocultan o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Constituyendo en consecuencia la solicitud de Orden de Allanamiento una diligencia relacionada con una investigación penal, con la que se pretende buscar elementos específicos y relacionados con la presunta comisión de un hecho punible, circunstancia ésta de excepción y límite al Derecho de inviolabilidad del hogar domestico o recinto privado de personas, lo ajustado a derecho es acordar la misma.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto anteriormente, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los morros administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ACORDAR ORDEN DE ALLANAMIENTO a ser practicada, Señalamiento del lugar a ser registrado barrio el jobo en una vivienda con una fachada de color rosada con ventanas y puertas pintadas de color blanco sin numero en san Juan de los morros estado guarico ESTADO GUÁRICO, residencia del ciudadano apodado EL CHIGUIRE como diligencia de investigación en el consistente en la búsqueda de armas de fuego. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 212 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente orden y oficio. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diaricese y líbrese Orden de Allanamiento y Oficio de remisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA AVILA