REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 23 de Junio de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000019

ACCIONANTE: DANIEL MONTANI y PEDRO ISRAEL NUÑEZ.

ACCIONADO: DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de HABEAS CORPUS.

JUEZ: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
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Por recibido y visto el presente asunto, correspondiente a Solicitud de Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta DE MANERA ORAL por el ciudadano: DANIEL MONTANI, quien es el Defensor Publico Penal Nº 05, de la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensor del ciudadano: PEDRO ISRAEL NUÑEZ; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procede a verificar la competencia del conocimiento del presente asunto.
DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el accionante lo siguiente:

”Yo, DANIEL MONTANI, en mi carácter de DEFENSOR PUBLICO QUINTO (5°), adscrito a la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando para este acto en mi carácter de Defensor Público en materia de Ejecución y en este acto de guardia permanente en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con motivo de las Jornadas Penitenciarias que se llevan a cabo en dicha sede, por Resolución de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, por lo que en tal carácter asumo la defensa del ciudadano PEDRO ISRAEL NUÑEZ, quien es venezolano, Indocumentado, ocurro a los fines de interponer Acción de Amparo de conformidad con el Artículo 27 encabezamiento y primer aparte y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 44 ordinal 15° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como en efecto lo hago, visto que en fecha 14 DE AGOSTO DE 1.990 EL SUPRIMIDO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO EXPEDIENTE N° 1519-89, DICTO PRONUNCIAMIENTO EN CUYO CONTENIDO DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 312 ORDINAL 8° DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 62 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE DICTADO EL FALLO, POR TANTO DECRETA SU RECLUSION EN UNO DE LOS HOSPITALES O ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS PARA ENFERMOS MENTALES; ASIMISMO EL EXTINTO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1°), DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CONFIRMO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 1.990, LA SENTENCIA IN COMENTO Y FUE REMITIDA EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO CUARTO (4°) NUEVAMENTE PARA LA EJECUCION DEL REFERIDO FALLO, LA CUAL FUE EJECUTADA POR EL TRIBUNAL, EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 1.990 POR CUAL QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Y ORDENO LA EJECUCION Y SU RECLUSION DEL PENADO A UN CENTRO ASISTENCIAL ESPECIAL O A UNO DE LOS HOSPITALES O ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A TAL FIN.
Ahora bien, la acción de amparo es CONTRA DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS) CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO (Agraviante) por cuanto no dio cumplimiento a la decisión emanada DEL SUPRIMIDO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL de fecha 04/12/1990, con oficio N°: 2284, en cuyo texto ORDENO EL TRASLADO al Centro antes mencionado y es el caso que a la presente fecha continua PRIVADO DE SU LIBERTAD.-
La presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA SALUD MENTAL , DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación, considera la defensa que todas estas circunstancias constituyen una violación del Principio de la Libertad, del derecho a la salud mental y del debido proceso, siendo evidente la violación por parte de la Dirección del Internado Judicial de san Juan de Los Morros Estado Guárico.

EL DERECHO

Disponen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas constitucional, se regirá por esta ley”.
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos acaparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esto caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Es por ello que frente a la ausencia de una apelación de autos, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la negativa de la juez en pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa de sustituir la medida Preventiva Privativa de Libertad por otra medida cautelar, es decir carece mi representado de una vía ordinaria preexistente para atacar la actuación que considera lesiva a sus derechos. (Sentencia Sala Constitucional N° 2.335, de fecha 02-10-2002. Ponente Antonio José García García).
Considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 51:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.

Indudablemente la violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por al ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”.

En Pro del debido proceso a que tiene derecho constitucionalmente mi defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados…….”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Según lo que establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales:
“2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Se ofrece como medios probatorios, el testimonio de la Fiscalía 72 Nacional con Competencia Penitenciaria, representada por la Fiscal Abg. Filomena Buldo, y el Fiscal Auxiliar Abg. Damián Correa, el testimonio del Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Danny Ojeda, el testimonio de la Médico Psiquiatra Dra. Zaida Granadillo, Médico Adjunto al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, el testimonio del Alguacil Henry Arraiz. Asimismo, se le hace señalamiento al Tribunal que dicho expediente fue remitido al registro principal en fecha 17-09-98, con Oficio N° 2091.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en CONTRA DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS) CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO (Agraviante) por cuanto no dio cumplimiento a la decisión emanada DEL SUPRIMIDO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL de fecha 04/12/1990, con oficio N°: 2284, en cuyo texto ORDENO EL TRASLADO al Centro antes mencionado y es el caso que a la presente fecha continua PRIVADO DE SU LIBERTAD…”

SOBRE LA COMPETENCIA

Verificada la competencia para el conocimiento del presente amparo (Habeas Corpus), Este Tribunal se declara competente de conformidad con lo que establece el articulo 64 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-00, caso Emeri Mata Millan, que establece el procedimiento para ventilar la acción de amparo constitucional, ordenando inmediatamente abrir la investigación sumaria conforme lo establece el articulo 41 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo la acción constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano: DANIEL MONTANI, quien es el Defensor Publico Penal Nº 05, de la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensor del ciudadano: PEDRO ISRAEL NUÑEZ. Ahora bien a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, por lo que este Tribunal acuerda oficiar de forma inmediata al Director del Internado Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que informe en un lapso no mayor de 48 horas, si el interno PEDRO ISRAEL NUÑEZ, ingreso a ese centro carcelario, en caso de ser afirmativa su respuesta señale la situación jurídica de este interno, la que debe incluir motivo de su reclusión, juzgado que decreto su encarcelación, así como el Juzgado de Ejecución encargado de velar por las condiciones de cumplimiento de pena del mismo y donde se encuentra físicamente el referido ciudadano en caso de ingreso o egreso de ese centro de reclusión. Todo con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Anótese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada. Cúmplase
LA JUEZ


ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA