REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003184
ASUNTO : JP01-P-2010-003184


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, resolver solicitud visto escrito interpuesto por la Abg. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ, mediante la cual y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: 1) ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.587., 2) OJEDA BRACHO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.776. 3) FERNANDEZ ERBIN RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-21.445.670., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EVASION DE SENTENCIADOS, que se encuentra previsto en el artículo 258, del Código Penal y sancionado con una grabación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte principal, a los fines de resolver este Tribunal observa:
I
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA Y MOTIVACION PARA DECIDIR

Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”

En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:

“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras).

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, referida a ORDEN DE APREHENSION de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, OJEDA BRACHO JOSE GREGORIO Y FERNANDEZ ERBIN RAMON, en el presente asunto, en este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En concordancia con ello observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:

PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido se observa que la Fiscalía señala que los hechos a los cuales se contrae la imputación son los siguientes:

“tal como consta en el acta de visita extraordinaria de fecha 21 de Junio de 2010, suscrito por los Abogados Damian Jesús Correa Velásquez, Fiscal Nacional Septuagésimo Segundo (72) del Ministerio Publico, con competencia plena a Nivel Nacional en materia de régimen penitenciario, en compañía del Abogado Leomar Leon Carrera, Fiscal Auxiliar Noveno (09) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quienes realizaron visita extraordinaria de inspección en la Penitenciaria General De Venezuela, con la finalidad de verificar la ubicación Física, condiciones de reclusión y situación jurídica de los privados de libertad, de los internos ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, OJEDA BRACHO JOSE GREGORIO Y FERNANDEZ ERBIN RAMON, presentes en el lugar, fueron recibidos por el Coronel Bracho Marrero Eduardo, quien es director de dicho recinto carcelario a quienes sele solicito información respecto a los priovados de libertad antes mencionados, manifestando el mismo que los internos ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, OJEDA BRACHO JOSE GREGORIO Y FERNANDEZ ERBIN RAMON, se encuentra evadidos.”

Hechos que la Vindicta Pública precalifica como EVASION DE SENTENCIADOS, que se encuentra previsto en el artículo 258, del Código Penal y sancionado con una grabación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte principal. De las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de un hecho punible como es: EVASION DE SENTENCIADOS, que se encuentra previsto en el artículo 258, del Código Penal y sancionado con una grabación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte principal, tales como:

PRIMERO: Del contenido del ACTA DE VISITA EXTRAORDINARIA, de fecha 21 de Junio de 2010, suscrito por los abogados Damian Jesús Correa Velásquez, Fiscal Nacional Septuagésimo Segundo (72) del Ministerio Publico, con competencia plena a Nivel Nacional en materia de régimen penitenciario, en compañía del Abogado Leomar Leon Carrera, Fiscal Auxiliar Noveno (09) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde señalan las circunstancias de modo lugar y tiempo de las acciones en el caso in comento. (Corre inserto a los folios 1 y 2 de las actas de investigación fiscal Nº 12F3-180-10).



SEGUNDO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 23 de Junio de 2010, emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Corre inserto a los folios 3 de las actas de investigación fiscal Nº 12F3-180-10)


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación:
PRIMERO: Del contenido del ACTA DE VISITA EXTRAORDINARIA, de fecha 21 de Junio de 2010, suscrito por los abogados Damian Jesús Correa Velásquez, Fiscal Nacional Septuagésimo Segundo (72) del Ministerio Publico, con competencia plena a Nivel Nacional en materia de régimen penitenciario, en compañía del Abogado Leomar Leon Carrera, Fiscal Auxiliar Noveno (09) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde señalan las circunstancias de modo lugar y tiempo de las acciones en el caso in comento. (Corre inserto a los folios 1 y 2 de las actas de investigación fiscal Nº 12F3-180-10).



SEGUNDO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 23 de Junio de 2010, emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Corre inserto a los folios 3 de las actas de investigación fiscal Nº 12F3-180-10)

TERCERO: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el hecho de haberse evadido del recinto penal en el cual se encontraban privados de su libertad, y dado el hecho que se le atribuye a los imputados, se les podría subir la pena entre una quinta y una cuarta parte de la perna principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte…”. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano de apenas 26 años de edad, según se evidencia de las actuaciones y en definitiva representa la perdida de un ser humano, esto en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem. En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos: 1) ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.587., 2) OJEDA BRACHO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.776. 3) FERNANDEZ ERBIN RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-21.445.670., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EVASION DE SENTENCIADOS, que se encuentra previsto en el artículo 258, del Código Penal y sancionado con una grabación de pena de la misma especie. En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Y ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos: 1) ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.587., 2) OJEDA BRACHO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.776. 3) FERNANDEZ ERBIN RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-21.445.670., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de EVASION DE SENTENCIADOS, que se encuentra previsto en el artículo 258, del Código Penal y sancionado con una grabación de pena de la misma especie. En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
EL SECRETARIO


ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.-

EL SECRETARIO