REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003238
ASUNTO : JP01-P-2007-003238
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NEPTALI JOSE ARTEAGA
VICTIMAS: HENRY JOSE ARRAIZ FAJARDO
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTOS
MOTIVO: ADMISION ACUSACION, HOMOLOGACION ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO ACUERDO REPARATORIO
JUEZ DE CONTROL N°-01: ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TOVAR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TONY VIEIRA
Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico Abog. MARIELA TOVAR, en contra del ciudadano NEPTALÍ JOSE ARTEAGA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 29-01-1979 , de 28 años, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad N° 15.081.357, Residenciado en el Barrio las Palmas, Pasaje Alcabala, Calle 12 de Febrero, Casa Sin Número, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTOS previsto y sancionado en el Artículo 453.4.5 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE ARRAIZ FAJARDO, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad para oír al acusado, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son: “…el domingo 11/11/2007, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 pm,) el imputado ciudadano NEPTALI JOSE ARTEAGA, luego de remover una de las ventanas de la residencia del ciudadano HENRY ARRAIZ, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS Bagres fundo el Guayabo de esta ciudad, aprovechándose de que la misma se encontraba sola, se escondió y fue descubierto por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PERDOMO UTERRA, este lo detiene mientras llegaba una comisión de la policía, presentándose al lugar el distinguido (PG) JONATHAN VALERA, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, quien se encontraba de servicio en el puesto policía del el Castrero y fue notificado vía radiofónica de la central de comunicaciones de lo sucedido; al llegar el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PERDOMO UTERRA, entrega al señalado y manifiesta lo ocurrido, en vista de esta situación, procede el funcionario a practicar su aprehensión...” Estos hechos configuran el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTOS previsto y sancionado en el Artículo 453.4.5 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: HENRY JOSE ARRAIZ FAJARDO.-
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado NEPTALI JOSE ARTEAGA en la Audiencia Preliminar fue debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, éste Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTOS previsto y sancionado en el Artículo 453.4.5 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE ARRAIZ FAJARDO. Igualmente se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DEL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO
El Acuerdo Reparatorio planteado por el acusado de autos, en su lo realizó en los siguientes términos: “DESEO RAPARAR EL DAÑO A LA VICTIMA Y PARA ELLO OFREZCO Bfs 100, Y PIDO DISCULPAS, ES TODO”. La defensa en la persona del abogado TONY VIEIRA, expuso “solicito la aprobación del acuerdo reparatorio en caso de que lo acepte la victima, así como la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”
Por su parte el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, así como explicado los hechos por los cuales se presentó acusación, e impuesto de la existencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso una vez admitida la acusación manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y propongo reparar el daño causado, es los términos arriba expuestos, es todo”.
La victima HENRY JOSE ARRAIZ FAJARDO, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio en los términos ofrecidos por el imputado, es todo”.
Mientras que la Representación Fiscal no objeto el acuerdo reparatorio en los términos convenidos entre el acusado y la victima.
El Tribunal una vez oída las partes, y percatándose que estas han decidido ponerles fin a la presente investigación mediante la celebración de un Acuerdo Reparatorio y por cuanto del dicho de las mismas se desprende que en el caso sub-examine las partes en referencia han prestado legítimamente sus consentimientos en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos legales exigidos por el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que los hechos que se le imputan al ciudadano NEPTALI JOSE ARTEAGA, son delitos culposos contra las personas y Verificado por éste Tribunal, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, pactado entre el acusado NEPTALI JOSE ARTEAGA y la victima HENRY ARRAIZ FAJARDO, según la norma rectora, en este caso el artículo 48, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la acción penal y por vía de consecuencia se procederá a sobreseer la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4º Auxiliar del Ministerio Público y los medios de prueba por considerarlos necesarios útiles y pertinentes, en contra del acusado NEPTALÍ JOSE ARTEAGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos y del acuerdo reparatorio propuesto, se homologa de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida al acusado NEPTALÍ JOSE ARTEAGA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6º y 318 numeral 3 ejusem, es todo. y como consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa seguida al mencionado acusado, todo conforme a lo establecido en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal al extinguirse la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad plena del mismo.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAIDA AVILA
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,