REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006543
ASUNTO : JP01-P-2009-006543

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA. ABOG. ZAIDA AVILA

IMPUTADO: NELSON MANUEL ZERPA GODOY

VICTIMA: ZAIDA ELOISA ZERPA SILVA

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA: 14° DEL MINISTERIO PUBLICO



Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Guárico Abog. OMAR HERNAN LOPEZ PAEZ, en contra del ciudadano: NELSON MANUEL ZERPA GODOY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijote Zulay Carolina Zerpa Godoy (v) y de Jesús Zerpa Álvarez (v), domiciliado en el Barrio La Esperanza, Calle Tucupido, Casa Nº 22 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.864, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA ELOISA ZERPA SILVA, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad para oír al acusado, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:

I
LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son: “…en fecha 22/11/2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Terminal, en compañía de la compañía del funcionario policial agente LORETO JOSE, recibieron un llamado vía radial de sala de comunicaciones de la comandancia general de la policía del Pueblo Guarico donde le indicaron que en el sector la esperanza en la calle vargas, una ciudadana había sido victima robo y el sujeto que la robo, iba caminando por la misma calle; una que vez recibieron ese llamado optaron de inmediato por trasladarse a la dirección antes mencionada, una vez que llegaron y ubicaron tal dirección, se encontraba una ciudadana quien les hizo seña con la mano acercándose hasta donde estaba la misma, manifestándole en forma rápida que ha ella la habían robado y quien la robo iba caminando en el sentido hasta donde termina la calle y que el sugerí portaba arma de fuego con una bolsa grande de color blanco con rayas rojas, obteniendo esta información los funcionarios se trasladaron hasta el final de la calle donde lograron avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la victima, sujeto que al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera, logrando la referida comisión policial darle alcance de inmediato, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales a quien de inmediato le solicitaron que por favor levantara las manos, dejado caer una bolsa de material sintético de color blanco con rayas rojas, semejante a las características aportadas por la victima, observado hacia los lados de la calle, con la finalidad de solicitar la colaboración de personas parta efectuar la revisión de persona, en presencia de testigos, no lograron ubicar a ninguna persona que les prestara la colaboración para tal diligencia requerida ya que las personas temían por represalias futuras contra ellos, optaron de inmediato y con todas las medidas de seguridad del caso, el funcionario LORETO JOSE, a efectuarle la revisión de persona al sujeto en cuestión, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular color gris con azul, marca nokia, modelo 2118…” Estos hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA ELOISA ZERPA SILVA.-


II

DE LO MANIFESTADO POR LA VINDICTA PUBLICA

Por su parte la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, agrego:

“ciudadano juez, presento formal acusación en contra del ciudadano NELSON MANUEL ZERPA GODOY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.” Expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y sus respectivo cambio de calificación y ofreció los medios de pruebas necesarios, los cuales consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso, la presente acusación Es todo”


III
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA y EL IMPUTADO

El Tribunal se dirigió al imputado: NELSON MANUEL ZERPA GODOY, el tribunal lo impuso de los hechos imputados por la Fiscalía, así como cada una de sus solicitudes, manifestando entender ello. Pasando de seguidas a explicarle las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y al Acuerdo Reparatorio, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndosele la palabra al imputado NELSON MANUEL ZERPA GODOY, quien dijo ser: NELSON MANUEL ZERPA GODOY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijote Zulay Carolina Zerpa Godoy (v) y de Jesús Zerpa Álvarez (v), domiciliado en el Barrio La Esperanza, Calle Tucupido, Casa Nº 22 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.864, y manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”, es todo”.-


Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien expuso:

“Ciudadana Juez, solicitó la apertura del juicio oral y público, y la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, es todo”.-

IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado NELSON MANUEL ZERPA GODOY en la Audiencia Preliminar fue debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, éste Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA ELOISA ZERPA SILVA, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: TERSTIMONIO EN CALIDAD DE VICTIMAS Y TESTIGOS: SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINSITERIO PUBLICO) TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: CABO PRIMERO (PPG) CEDEÑO GEOVANNY, adscrito al Comando de la Zona Policial Nº 01; y AGENTE (PPG) LORETO JOSE, adscrito a la brigada motorizada de la zona policial Nº 01, de esta ciudad; TESTOMINIOS EN CALIDAD FUNCIONARIOS INVESTIGADORES Y EXPERTOS: RAFAEL DIAZ Y PABLITO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Juan de los Morros. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA TECNICA POLICIAL Nº 2216; suscrita por RAFAEL DIAZ y PABLITO MARTINEZ; ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES suscrita por le funcionario JOSE DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Juan de los Morros; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALES, Nº 9700-252-289, de fecha 22/11/2009, suscrita por el funcionario PABLITO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Juan de los Morros; EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DEL ARMA DE FUEGO Nº 9700-077-DC-1651, de fecha 22/11/2009, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Juan de los Morros.

V
DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano: NELSON MANUEL ZERPA GODOY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijote Zulay Carolina Zerpa Godoy (v) y de Jesús Zerpa Álvarez (v), domiciliado en el Barrio La Esperanza, Calle Tucupido, Casa Nº 22 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.864, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA ELOISA ZERPA SILVA, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del plazo común de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUDION POR MEDIDA CAUTELAR

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa de Revisión de la Medida de Privación Judicial y su sustitución por Medidas Cautelares, observa quien aquí decide que en fecha 23 de Noviembre del año 2009, este Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON MANUEL ZERPA GODOY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hechos estos que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrieron en fecha 22/11/2009. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en autos de fechas 28-01-2010, elementos estos que se desprenden igualmente del escrito de acusación interpuesto en fecha 18-12-2009, el cual corre inserto a los folios 40 al 52 de las actuaciones, evidenciándose en consecuencia, suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de por cuanto al acusado se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, cuya delito tiene una pena asignado un limite mínimo que excede los diez años. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano, según se evidencia de las actuaciones y en definitiva representa la perdida de un ser humano, esto en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem , circunstancias que sin duda a juicio de quien aquí decide, demuestran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, Ejusdem.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado NELSON MANUEL ZERPA GODOY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por ser necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación. TERCERO: Admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico, este Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenido en el artículo 376 del COPP, y le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, procediendo interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera negativa, exponiendo al Tribunal: “Yo deseo irme a juicio, es todo. CUARTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano NELSON MANUEL ZERPA GODOY, Código Penal, suficientemente identificado. QUINTO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a las partes a acudir en el plazo común de los cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad legal; SEXTO: Se instruye al Secretario a remitir el Tribunal de Juicio Competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio.-

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA