REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000733
ASUNTO : JP01-P-2010-000733
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.076.059,
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA: ABG. JUDITH AINAGAS, Defensora Pública Penal REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. VICTOR PADRON, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO, son los siguientes:
“El día 01 de FEBRERO del año 2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche los funcionarios sargento segundo MANUEL EMILIO CHIRINOS, cabo segundo PEDRO HERNADEZ, y los auxiliares cabo segundo MARIA ROMERO y el agente ROIMER TIAPA, todos adscritos a la división de investigaciones científicas y penales de la policía del Pueblo Guariqueño con sede en el sombrero, aprehendieron a la imputada identificada en autos, cuando fueron notificados que el barrio los coloraditos se encontraba presuntamente la ut supra identificada distribuyendo sustancias ilícitas frente a la vivienda donde reside, inmediatamente se dirigieron al sector antes mencionado, observando a la imputada CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO, dándole la voz de alto, esta hizo caso omiso y se introdujo de manera rápida al interior de la vivienda, originándose una persecución e introduciéndose la comisión policial al interior de la vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 210.2 del COPP, una vez adentro del inmueble específicamente en la cocina , la ut supra identificada se introdujo la mano derecha en sus partes intimas extrayendo y lanzando al suelo un objeto, luego el jefe de la comisión policial le insto a la funcionaria policial cabo segundo MARIA ROMERO, le efectuara una inspección de personas a la imputada antes identificada de conformidad con lo establecido en el 205 del COPP, no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos y al efectuarse la revisión minuciosa al referido inmueble, lograron localizar adyacente a una nevera un envoltorio de regular tamaño, material sintético, atados en sus extremos conteniendo en su interior un polvo blanco, así mismo en el sofá incautaron la cantidad de cuento cincuenta bolívares de diferentes denominaciones de circulación nacional..”
Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) TSU ELIZABETH OCHOA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional San Juan de los Morros, quien suscribe: A) Experticia Química practicada a la sustancia incautada a la acusada. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) funcionarios sargento segundo MANUEL EMILIO CHIRINOS, cabo segundo PEDRO HERNADEZ, y los auxiliares cabo segundo MARIA ROMERO y el agente ROIMER TIAPA, todos adscritos a la división de investigaciones científicas y penales de la policía del Pueblo Guariqueño con sede en el Sombrero, quienes aprehendieron a la imputada identificada en autos, y colectaron la sustancia incautada. II) TESTIMONIOS DE TESTIGOS PRESENCIALES: 1) JUANA CEDEÑO GONZALEZ Y MAXIMO RAFAEL SANCHEZ, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios así como de la incautación efectuada. III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0232, DE FECHA 02-02-2010. 2) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-149-102 DE FECHA 02-02-2010. 3) EXPERTICIA TOXOCOLOGICA N° 9700-149-103 DE FECHA 02-02-2010. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-037, DE FECHA 02/02/2010. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de Autos CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Defensa representada por la Defensora Pública Penal ABOG. JUDITH AINAGAS, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
IV
DE LA PENA
La ciudadana CARIDAD MARTINEZ CEDEÑO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena a imponer es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CINCO (05) AÑOS, no obstante se aplicará la pena con respecto a dicho delito en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, aunado a ello, estima quien aquí decide, no es lo mismo tratar a un distribuidor menor que tal vez esta cercado por una crítica situación económica, que a un llamado “narcotraficante”, o lavador de divisas provenientes de la droga, quien ha podido escoger, con toda libertad, su comportamiento ilícito. El uso racional del sistema jurídico hace plantearse el problema que no hay justo o equitativo de la ley, si en forma igual es aplicada a casos diferentes. La igualdad formal que declara el sistema jurídico positivo “todos son iguales ante la ley” no puede engañar al juez, al extremo de, considerar que tal igualdad tiene una representación efectiva, real, en el plano social. En este orden de ideas Baratta, Alessandro expresa: “El presente asunto debe examinar tomando en cuenta que “con respecto a los pobres la construcción dogmática y la ley penal deben compensar su situación de desventaja, teniendo en cuenta la real distribución de los espacios de alternativas de conductas en los grupos sociales y las causas específicas de inexigibilidad del comportamiento conforme a la ley, debido a las situación de presión en las cuales se pueden encontrar los individuos pertenecientes a los grupos sociales más débiles, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, correspondiéndole agravante establecido el articulo 46.5 de la Ley que rige la materia, se aumentar la pena de 1/3 a la mitad de la misma, considerando este tribunal aplicar el aumento de un tercio de la pena principal, el cual es de un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, en consecuencia la misma en definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal .
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:
Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN
En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori,de los que no estuvieren tasados por la ley ”.-
Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes de la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y los Medios probatorios de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se le impone nuevamente a la imputada CARIDAD MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.16.076.059, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-11-1975, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle principal Los Coloraditos, casa S/N, cerca de la agencias de loterías, hijo Cirilo Martínez (v), y de Juana Cedeño (v); de los Medios Alternativo a la Prosecución del Proceso los como lo es la Admisión de los hechos: Quien manifestó “ ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO”. TERCERO: Visto la admisión de los hechos se le impone la imputada CARIDAD MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.16.076.059, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-11-1975, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle principal Los Coloraditos, casa S/N, cerca de la agencias de loterías, hijo Cirilo Martínez (v), y de Juana Cedeño (v), a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica Abg. Judith Ainagas; en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada CARIDAD MARTÍNEZ CEDEÑO venezolana, titular de la cedula de identidad N°.16.076.059, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-11-1975, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle principal Los Coloraditos, casa S/N, cerca de la agencias de loterías, hijo Cirilo Martínez (v), y de Juana Cedeño (v). CUARTO: Se ordena la incautación y la confiscación del dinero que se encuentra identificado en las actas de investigación de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia. Este Tribunal emplazó a las partes para que en el plazo común de DIEZ (10) días, concurran ante el Juez de Ejecución y se instruye al Secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución Competente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedarán debidamente notificadas las partes en la audiencia preliminar. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente de Despacho de la publicación de la decisión.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Junio del año Dos Mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAIDA AVILA