REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002861
ASUNTO : JP01-P-2010-002861


IMPUTADO: OSWALDO JESUS DIAZ HERNANDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N°-01: ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICO PENAL: ABOG. ANA SALEH

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 31-05-2010, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO JESUS DIAZ HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilìcito de Sustancias Estupefacientes Psicotropicas, cometido en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta al folio 12 y vto de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia 16º del Ministerio Público, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO JESUS DIAZ HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilìcito de Sustancias Estupefacientes Psicotropicas, cometido en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, el cual fue expuesto verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:

“…En fecha 29-05-2010 en horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, momentos en que realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, específicamente por la urbanización Vista Hermosa y Barrio Vista El Morro, de esta ciudad, donde realizaron recorridos chequearon varias personas y vehículos ante el sistema Integrado de Información Policial, luego se trasladaron hasta el sector la Quebrada donde observaron que del interior de la mencionada quebrada salio un ciudadano y el es abordado por la comisión policial, identificándose plenamente como tales, imponiéndole el motivo de su presencia en e lugar ya que se les hacia extraña la actitud del ciudadano, de igual forma le indicaron a esta persona que expusiera los objetos que pudiera tener en su poder no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico en sus bolsillos, por lo que el funcionario MIGUEL MONTEVIDEO, le indico que se bajara los pantalones a los fines de verificar si ocultaba alguna evidencia de interés criminalisitico, asumiendo el ciudadano en cuestión notable nerviosismo, y al bajarse los pantalones y posteriormente su ropa interior salieron de su humanidad dos objetos de color metálico, tratándose que se trataba de DOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE TAMAÑO REGULAR, DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA …”
Al fundamentar oralmente su solicitud en audiencia oral la Vindicta Público fundamento la solicitud realizada en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO JESUS DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD”, solicitó que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSWALDO JESUS DIAZ HERNANDEZ. Asimismo, solicitó la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem y la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificando el hecho punible como TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ultimo solicito se ordene la Destrucción de la Sustancia Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo…”

La Representación Fiscal expuso en forma verbal los elementos de convicción en los cuales fundamentaba su solicitud.

II
DE LA OPORTUNIDAD DE DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuesto a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó sus datos personales y expreso que no deseaba declarar concediendo el derecho de palabra a su Defensora.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal ABOG. ANA SALEH, expuso en la Audiencia:
“…Esta Defensa observa que de las actas se desprende que no hubo testigos civiles que avalen el procedimiento policial, así como no constan experticia toxicológica practicada a mi defendido, por lo que solicito su Libertad Plena o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la Medida Privativa Preventiva de Libertad a mi defendido. Igualmente solicito copias de las actuaciones, es todo…”.-

IV
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS CON LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO PLANTEADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Se ha establecido en Jurisprudencia y en la Doctrina que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado” , (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 22-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), de esto podemos establecer que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor. De tal manera que el delito flagrante es aquel en el cual no cabe duda sobre la persona responsable de su comisión.
Este carácter subjetivo de la flagrancia, que significa su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En el orden de ideas expresado tenemos que el Juez de Control debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 248.
Ahora bien el Doctor Erick Sarmiento al referirse a la Institución de la flagrancia en su libro “La Investigación, la instrucción y la flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene:

“…(..)..además de ello al calificarse la flagrancia se debe tomar en cuenta otro asunto y es el relativo a la autosuficiencia probatoria que presentan los hechos punibles calificados de tal manera, es decir la constatación del hecho flagrante debe aportar por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento y es esto lo que justifica la supresión de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal y por tanto la aplicación del procedimiento abreviado….(..)…” (Negrillas Nuestras).

Ahora bien en el caso sub-examine, una vez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por el imputado; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; observa el Tribunal que se encuentra frente a una aprehensión flagrante, por cuanto de acuerdo a las actas de investigación el imputado OSWALDO JESUS DIAZ HERNANDEZ, fue presuntamente aprehendido en posesión de 26 gramos estupefacientes denominado CANNABIS SATIVA, el cual se encontraba en su humanidad, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el ciudadano imputado de autos tiene comprometida su participación en el hecho que se le atribuye, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ACUERDA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en el presente caso, y vista la cantidad de sustancia incautada al ciudadano, la cual no excede los mil gramos pero supera la cantidad de dosis personal la cual es para el tipo se sustancia incautada de 20 gramos, y siendo que lo decomisado al imputado fueron 26 gramos de la referida sustancia, es por lo que se desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y se cambia a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la practica de diligencias investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.

V
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial de Libertad del imputado, en este sentido el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 29-05-2010, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye los cuales se dan por reproducidos en este acto. no obstante en base al principio de afirmación de libertad, así como el de proporcionalidad que rige la aplicación de Medidas de coerción personal, en atención al daño causado y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda fijar Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario bajo la vigilancia de su hermana ciudadana Judith María Díaz Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.662. Se niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte del Ministerio Público, sobre la base de las consideraciones expuestas. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público precalificando el hecho punible como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación con la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO JESUS DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 06-02-1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 21.335.856, de 48 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañilería, Residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, Casa Nº 25-3, de esta ciudad, hijo de José Ramón Díaz (F) y de Ana Gracia Hernández de Díaz (F), declarándose parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario bajo la vigilancia de su hermana ciudadana Judith María Díaz Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.662, quien se encuentra presente en esta sala y se compromete a tales efectos. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda copias de las actuaciones solicitadas por la representación fiscal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el presente auto dado lo avanzado de la ora y en virtud de la gran cantidad de trabajo no se publico en el día de la celebración de la audiencia oral. Igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a contarse a partir de que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas. En sala se ordeno librar las correspondientes boletas de excarcelación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA AVILA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA AVILA