REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002939
ASUNTO : JP01-P-2010-002939

IMPUTADOS: JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 06/06/2010, visto escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 35 y vto y 36 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud que fue expuesta verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:

“el día viernes 04 de junio de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la inspectoria comunal Nº 11, de la Policia del Pueblo Guariqueño, en el momento en que se encontraban en labores e patrullaje a bordo de una unidad signada con el numero P-374, por los diferentes sectores de la población de Ortiz, cuando transitaban a la altura del sector banco obrero adyacente a la manga de coleo, el funcionario CESAR CORADO, avisto a un ciudadano conocido con el seudonimo de DAVID MALA MAÑA, quien en un primer momento trato de evadir la comisión policial, logrando ser interceptado luego de que se lke diera la voz de alto,. Procediendo uno de los funcionarios a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, en el bolsillo delantero derecho un ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILO QUE CONTENIA VARIOS EMBOLTORIOS SINTETICOS CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA PASTA COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como DAVID JOSE MIRABAL NIEVES, y una vez aprehendido manifestó que dichos envoltorios se los había entregado un ciudadano conocido como el GORDO MARICHALES, para que los llevara a la Av. Del casco central y que el mismo vivía en un rancho de color rosado en el barrio corado Belisario, por lo que los funcionarios procedieron a establecer comunicación telefónica con la representación fiscal quien les informo que se había solicitado una orden de allanamiento para ser practicada en dicho lugar, la cual había sido acordada por el Tribunal quinto de Control y que solicitaran la colaboración de dos testigos para proceder al registro de la morada donde residía el referido ciudadano.
Luego de localizada dos personas, se trasladaron a la dirección suministrada por el ciudadano DAVID MIRABAL y una vez en el inmueble conforme a lo establecido en el articulo 210 del COPP, observaron que se encontraba una ciudadana que quedo identificada como YUSMARI DEL VALLE GARCIA CONTRERAS, a quien una funcionaria le realizo le realizo una inspección corporal, no localizándole objetos de interés criminalisticos, luego comenzaron a relazarle la inspección al inmueble, mencionada en el primer párrafo logrando incautar en la primera habitación en el interior de un gavetero la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, EN SEGUNDA HABITACION SE LOCALIZO UNA CAJA DE CARTON EN CUYO INTERIOR SE LOCALIZARON TRECE EMVOLTORIOS SINTETICOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, ASI MISMO SE LOCALIZO UN COLADOR PEQUEÑO, UNA TIJERA PEQUEÑA, UNA CUCHARILLA PEQUEÑA, UN ROLLO DE HILO BLANCO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA…”


Agregó además la Vindicta Pública en la Audiencia Oral :
“Ciudadana juez pongo a disposición del Tribunal a los ciudadanos JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL, su exposición en los mismos términos del escrito, narrando los hechos ocurridos; solicitando se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º ibidem en contra de los imputados JUAN JOSE LISERIO MARICHAL, YUSMARI DEL VALLE GARCÍA y DAVID JOSÉ MIRABAL NIEVES por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, ordinal 5º ejusdem por haberse cometido el hecho en el seño del hogar doméstico en lo que respecta a los imputados JUAN JOSE LISERIO MARICHAL y YUSMARI DEL VALLE GARCÍA y el mismo tipo penal para el imputado DAVID JOSÉ MIRABAL NIEVES, con excepción de la agravante, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicitó se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia, la destrucción por incineración de la sustancia incautada y por último se ordene la incautación preventiva del dinero y objetos localizados en el interior de la vivienda y se coloquen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de esta ciudad, mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de la materia”. Finalmente solicitó copias de las presentes actuaciones así como copias del acta de presentación y fundamentación, es todo....”

Solicitud que realizo la Vindicta Pública de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LA OPORTUNIDAD DE LOS IMPUTADOS PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral los ciudadanos JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL, fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano ser y llamarse: JUAN JOSE LISERIO MARICHAL, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-03-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.886.079, Residenciado en el Sector Corado Belizario, Calle Espinoza, casa S/N, vía la manga de coleo, Ortiz, Estado Guárico, hijo de Juan Pineo Liserio (v) y Santa Mercedes Marichal (v), teléfono Nº 0424-3419943, quien manifestó:
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”, es todo”.

La ciudadana: YUSMARY DEL VALLE GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, natural de Ortiz, Estado Guárico, nacida en fecha 23-02-88, de 21 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio doméstica, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.973.160, Residenciada en Sector Corado Belizario, Calle Espinoza, Casa S/N, Ortiz, Estado Guárico, hija de Ramón Antonio Contreras (V) y de Emilia Esmeralda García (V), manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

El ciudadano: DAVID JOSE MIRABAL NIEVES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-02-1971, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.674.682 residenciado en el Sector Banco Obrero, Sector Santa Rosa, Casa Nº 13, Ortiz, Estado Guárico, expone: “No deseo declara y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa representada por la ABOG. CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, expuso en la Audiencia oral de presentación:

“…Esta defensa una vez analizada las actas hace la siguiente observación, de las actas podemos desprender en un primer momento que a mi defendido David José Mirabal Nieves le encontraron 6.9 gramos y en el allanamiento de la casa de Juan José Liserio Marichal y Yusmary del Valle García Contreras le incautaron 4 gramos, ellos me han manifestado que son consumidores, por lo tanto solicita a este tribunal la individualización del delito ya que fueron dos procedimientos distintos e igualmente esta defensa solicita para Juan José Liserio Marichal y Yusmary del Valle García Contreras a quienes se le incautaron 4 gramos la libertad plena ya que son consumidores y se le abra el procedimiento por consumo, así mismo esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para David José Mirabal Nieves de presentación por ante el Registro Civil del Municipio Ortiz o que este honorable tribunal en vista de que es consumidor antiguo sea remitido a un centro de especialización, prevención y rehabilitación, es todo...”

V
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA , DE LA CALIFICACION DE APREHENSION DE LA IMPUTADA Y DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ORDINARIO

Se ha establecido en Jurisprudencia y en la Doctrina que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado” , (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 22-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), de esto podemos establecer que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor. De tal manera que el delito flagrante es aquel en el cual no cabe duda sobre la persona responsable de su comisión.
Este carácter subjetivo de la flagrancia, que significa su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En el orden de ideas expresado tenemos que el Juez de Control debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 248.
Ahora bien el Doctor Erick Sarmiento al referirse a la Institución de la flagrancia en su libro “La Investigación, la instrucción y la flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene:
“…(..)..además de ello al calificarse la flagrancia se debe tomar en cuenta otro asunto y es el relativo a la autosuficiencia probatoria que presentan los hechos punibles calificados de tal manera, es decir la constatación del hecho flagrante debe aportar por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento y es esto lo que justifica la supresión de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal y por tanto la aplicación del procedimiento abreviado….(..)…” (Negrillas Nuestras).

Ahora bien en el caso sub-examine, una vez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por el imputado; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; observa el Tribunal que se encuentra frente a una aprehensión flagrante, por cuanto de acuerdo a las actas de investigación los imputados JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL, fueron aprehendidos uno en posesión de sustancias estupefacientes y otros en su casa momentos en los cuales se realizaba una visita domiciliaria, ordenada por el Juzgado 5º de Control de esta sede penal, realizándose la misma en presencia de dos testigos los cuales son TONY JOEL PEREZ Y REQUENA RAMIREZ ASDRUBAL RAMON, encontrándose en su vivienda CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, EN SEGUNDA HABITACION SE LOCALIZO UNA CAJA DE CARTON EN CUYO INTERIOR SE LOCALIZARON TRECE EMVOLTORIOS SINTETICOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, ASI MISMO SE LOCALIZO UN COLADOR PEQUEÑO, UNA TIJERA PEQUEÑA, UNA CUCHARILLA PEQUEÑA, UN ROLLO DE HILO BLANCO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA, evidenciadote de la experticia botánica que se trata de 4 gramos de CLOROHIDRATO DE COCAINA, las mimas fueron incautadas en el interior del inmueble y las que fueron localizadas al ciudadano DAVID JOSE MIRABAL, en un total de 27 envoltorios, resultaron ser la misma sustancia con un peso de 6 gramos con 9 miligramos para un total de 10 gramos con 9 miligramos, aunado al hecho de que la experticia de barrido realizada a los objetos incautados arroja resultado positivo para alcaloide, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que la ciudadana imputada de autos tiene comprometida su participación en el hecho que se le atribuye, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ACUERDA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en el presente caso, por presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la practica de diligencias investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.

VI
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertar, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL en el presente asunto.
En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de un hecho punible como es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se dan por reproducidos en este acto y constan en las actas de investigación fiscal a los del 01 al 34.
Así mismo se concluye que la acción penal para perseguir a los responsables del indicado delito no ha prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 04-06-2010, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Los cuales se dan por reproducidos en este acto y constan en las actas de investigación fiscal a los del 01 al 34.

Estimando esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye a los imputados, tiene una pena entre 06 y 08 años de prisión, con una circunstancia agravante que se traduce en un aumento de pena que podría llegar a nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”.
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….”.
Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JUAN JOSE LISERO MARICHAL YUSMARI DEL VALLE GARCIA Y DAVID JOSE MIRABAL. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los requisitos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, ordinal 5º ejusdem por haberse cometido el hecho en el seño del hogar doméstico en lo que respecta a los imputados JUAN JOSE LISERIO MARICHAL y YUSMARI DEL VALLE GARCÍA y el mismo tipo penal para el imputado DAVID JOSÉ MIRABAL NIEVES, con excepción de la agravante, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal y se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250, 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JUAN JOSE LISERIO MARICHAL, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-03-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.505.357, Residenciado en el Sector Corado Belizario, Calle Espinoza, casa S/N, Ortiz, Estado Guárico, hijo de Juan Liserio (v) y Santas Marichal (v). YUSMARY DEL VALLE GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, natural de Ortiz, Estado Guárico, nacida en fecha 23-02-88, de 21 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio doméstica, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.973.160, Residenciada en Sector Corado Belizario, Calle Espinoza, Casa S/N, Ortiz, Estado Guárico, hija de Ramón Antonio Contreras (V) y de Emilia Esmeralda García (F). DAVID JOSE MIRABAL NIEVES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-02-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.674.682 residenciado en el Sector Banco Obrero, Sector Santa Rosa, Casa Nº 13, Ortiz, Estado Guárico y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, declarándose sin lugar la libertad plena para los imputados Juan José Liserio Marichal y Yusmary del Valle García Contreras y medida cautelar sustitutiva de libertad y la remisión a un centro de prevención y rehabilitación para el imputado David José Mirabal Nieves, solicitada por el Defensor Privado. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia así como la incautación preventiva del dinero y objetos localizados en el interior de la vivienda, oficiando a la ONA de esta ciudad conforme al artículo 16 ibidem, solicitado por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación y las copias de las presentes actuaciones y del acta de presentación y fundamentación solicitadas por el Ministerio Público, las cuales serán remitidas a la Fiscalía 16º en su oportunidad legal.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA