REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002940
ASUNTO : JP01-P-2010-002940

IMPUTADOS: ODALIS EMMALETH VERA APARICIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 01: ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADO. ANA SALEH



Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 06/06/2010, visto escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 28 y vto de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 272 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud que fue expuesta verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:

“el día viernes 04 de junio de 2010, aproximadamente a las 02:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, momentos en e los cuales se encontraban dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria donde reside la ciudadana, ubicada en el barrio bicentenario I, calle principal, prolongación con avenida Bolívar, sin numero de identificación Municipio Julian Mellado, población de el sombrero, estado guarico, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos y luego de practicar la inspección de morada, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, se localizaron en el interior de dicha vivienda DINERO EN EFECTIVO EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES; UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 22, SERIAL C27795, EN LA COCINA DE LA VIVIENDA SOBRE UN CEIBO, UN MONEDERO QUE A SU VEZ CONTENIA CINCUENTA Y CUATRO EMBOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS A SU VEZ DE DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, Y POR ULTIMO ENCIMA DE UNA MESA UN TELEFONO CELULAR CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO, ASI COMO UNA MOTOCICLETA, todo lo cual describen con sus característica de identificación en el acta policial. …”


Agregó además la Vindicta Pública en la Audiencia Oral :
“Ciudadana juez pongo a disposición del Tribunal al ciudadano ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, quien luego de haber realizado su exposición en los términos señalados en el escrito presentado ante este despacho, solicitó que se decrete la aprehensión como flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada. Se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 3723 ejusdem. Igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 1º,2º y 3º ibidem en contra de la imputada ODALIS EMMALETH VERA APARICIO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 272 del Código Penal Vigente la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo descrito en el Acta Policial y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal en la oportunidad legal correspondiente, así como copia del Acta de Presentación y Fundamentación, es todo....”

Solicitud que realizo la Vindicta Pública de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral la ciudadana ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando la ciudadana ser y llamarse: ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, Venezolana, Natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 15-11-73, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.116.970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, Residenciada en Barrio Bicentenario 2 Calle La Magdalena, casa S/N, cerca de la avenida Bolívar y el Abasto El Cielo, El Sombrero, Estado Guárico, hija de Alexis Ramón Vera (f) y Carmen Josefina Aparicio (v), teléfono Nº 0246-9953985 y expuso:

“Yo estaba fuera de mi casa arreglando un agua y después yo vi. que los funcionarios pasaron en una camioneta pero no voltee hacia atrás porque la broma del tubo la dejé abierta y estaba votando demasiado, cuando me di cuenta me montaron en el carro y yo pregunté porque y me dijeron que porque eso era un allanamiento, después entraron a mi casa y registraron todo, los cuartos y sacaron la droga y eso no es mío, no sé porque me hicieron eso, a lo mejor porque yo viví con Fernando Flores, yo le pregunté porqué me hacen esto y ellos me dijeron porque te tenemos fichadita, después que me alborotaron la ropa y me registraron todo y yo les pregunté porque me tienen fichadita porque yo no me la paso aquí, y esa broma no es mía, es todo”.

El imputado al momento de ser interrogado por las partes y el Tribunal contesto de la siguiente forma:
“1) Usted consume alguna droga? R: No…”

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública representada por la ABOG. ANA SALEH, expuso en la Audiencia oral de presentación:

“…“Oída la exposición del Ministerio Público así como la declaración de mi defendida de la cual se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practica la aprehensión no coinciden con el contenido de actas no con lo narrado con la vindicta pública es por lo que esta Defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como podría ser un Arresto Domiciliario a mi defendida toda vez que son insuficientes los elementos de convicción a fin de atribuir el ilícito imputado y que mi asistida no tiene conducta predilictual aunado a que no consta de autos experticia toxicológica y en este mismo orden de ideas consigno documentación aportada por la comunidad donde ésta reside mediante la cual los habitantes dan fe de la reconocida moral e intachable conducta de mi defendida y finalmente solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”...”

V
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA , DE LA CALIFICACION DE APREHENSION DE LA IMPUTADA Y DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ORDINARIO

Se ha establecido en Jurisprudencia y en la Doctrina que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado” , (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 22-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), de esto podemos establecer que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor. De tal manera que el delito flagrante es aquel en el cual no cabe duda sobre la persona responsable de su comisión.
Este carácter subjetivo de la flagrancia, que significa su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En el orden de ideas expresado tenemos que el Juez de Control debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 248.
Ahora bien el Doctor Erick Sarmiento al referirse a la Institución de la flagrancia en su libro “La Investigación, la instrucción y la flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene:
“…(..)..además de ello al calificarse la flagrancia se debe tomar en cuenta otro asunto y es el relativo a la autosuficiencia probatoria que presentan los hechos punibles calificados de tal manera, es decir la constatación del hecho flagrante debe aportar por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento y es esto lo que justifica la supresión de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal y por tanto la aplicación del procedimiento abreviado….(..)…” (Negrillas Nuestras).

Ahora bien en el caso sub-examine, una vez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por el imputado; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; observa el Tribunal que se encuentra frente a una aprehensión flagrante, por cuanto de acuerdo a las actas de investigación la imputada OLDALIS EMMALETH VERA APARICIO, fue aprehendida en su casa momentos en los cuales se realizaba una visita domiciliaria, ordenada por el Juzgado tercero de Control de esta sede penal, realizándose la misma en presencia de dos testigos los cuales son HERNANDEZ CHAPARRO VICENTE ANTONIO y LOPEZ MARTINEZ JOSE LUIS, encontrándose en su vivienda dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones; un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, serial c27795, en la cocina de la vivienda sobre un ceibo, un monedero que a su vez contenía cincuenta y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de de un polvo de color blanco de presunta droga, y por ultimo encima de una mesa un teléfono celular con su respectiva batería y un rollo de papel aluminio, así como una motocicleta, evidenciadote de la experticia botánica que se trata de 5.4 gramos de CLOROHIDRATO DE COCAINA, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que la ciudadana imputada de autos tiene comprometida su participación en el hecho que se le atribuye, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ACUERDA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en el presente caso, por presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la practica de diligencias investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.

VI
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertar, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ODALIS EMMALETH VERA APARICIO en el presente asunto.
En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de un hecho punible como es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se dan por reproducidos en este acto y constan en las actas de investigación fiscal a los del 01 al 27.
Así mismo se concluye que la acción penal para perseguir a los responsables del indicado delito no ha prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 04-06-201, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Los cuales se dan por reproducidos en este acto y constan en las actas de investigación fiscal a los del 01 al 27.

Estimando esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye a los imputados, tiene una pena entre 06 y 08 años de prisión, con una circunstancia agravante que se traduce en un aumento de pena que podría llegar a nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”.
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….”.
Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento De Arma De Fuego, los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ODALIS EMMALETH VERA APARICIO. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos en el delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y numerales 2º y 3º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ODALIS EMMALETH VERA APARICIO, Venezolana, Natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 15-11-73, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.116.970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, Residenciada en Barrio Bicentenario 2 Calle La Magdalena, casa S/N, cerca de la avenida Bolívar y el Abasto El Cielo, El Sombrero, Estado Guárico, hija de Alexis Ramón Vera (f) y Carmen Josefina Aparicio (v), teléfono Nº 0246-9953985 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Reclusión Femenino, adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad. Igualmente declara sin lugar la libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como podría ser un Arresto Domiciliario a la imputada ODALIS EMMALETH VERA APARICIO solicitada por la Defensora Pública. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo descrito en el Acta Policial y se coloca bajo la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de esta ciudad. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal en la oportunidad legal y copia del Acta de Presentación y Fundamentación. Se ordena las copias solicitadas por la Defensora Pública.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA