REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000019
ASUNTO : JP01-O-2010-000019

ACCIONANTE: ABG. DANIEL MONTANI y PEDRO ISRAEL NUÑEZ.
ACCIONADO: ADMISNITRACION PÚBLICA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de HABEAS CORPUS.
JUEZ: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
________________________________________

Se inicio el presente asunto, correspondiente a Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor del ciudadano: PEDRO ISRAEL NUÑEZ.
I
DE ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alega el accionante en su libelo lo siguiente:

”Yo, DANIEL MONTANI, en mi carácter de DEFENSOR PUBLICO QUINTO (5°), adscrito a la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando para este acto en mi carácter de Defensor Público en materia de Ejecución y en este acto de guardia permanente en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con motivo de las Jornadas Penitenciarias que se llevan a cabo en dicha sede, por Resolución de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, por lo que en tal carácter asumo la defensa del ciudadano PEDRO ISRAEL NUÑEZ, quien es venezolano, Indocumentado, ocurro a los fines de interponer Acción de Amparo de conformidad con el Artículo 27 encabezamiento y primer aparte y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 44 ordinal 15° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como en efecto lo hago, visto que en fecha 14 DE AGOSTO DE 1.990 EL SUPRIMIDO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO EXPEDIENTE N° 1519-89, DICTO PRONUNCIAMIENTO EN CUYO CONTENIDO DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 312 ORDINAL 8° DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 62 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE DICTADO EL FALLO, POR TANTO DECRETA SU RECLUSION EN UNO DE LOS HOSPITALES O ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS PARA ENFERMOS MENTALES; ASIMISMO EL EXTINTO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1°), DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CONFIRMO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 1.990, LA SENTENCIA IN COMENTO Y FUE REMITIDA EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO CUARTO (4°) NUEVAMENTE PARA LA EJECUCION DEL REFERIDO FALLO, LA CUAL FUE EJECUTADA POR EL TRIBUNAL, EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 1.990 POR CUAL QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Y ORDENO LA EJECUCION Y SU RECLUSION DEL PENADO A UN CENTRO ASISTENCIAL ESPECIAL O A UNO DE LOS HOSPITALES O ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A TAL FIN.
Ahora bien, la acción de amparo es CONTRA DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS) CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO (Agraviante) por cuanto no dio cumplimiento a la decisión emanada DEL SUPRIMIDO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL de fecha 04/12/1990, con oficio N°: 2284, en cuyo texto ORDENO EL TRASLADO al Centro antes mencionado y es el caso que a la presente fecha continua PRIVADO DE SU LIBERTAD.-
La presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA SALUD MENTAL , DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación, considera la defensa que todas estas circunstancias constituyen una violación del Principio de la Libertad, del derecho a la salud mental y del debido proceso, siendo evidente la violación por parte de la Dirección del Internado Judicial de san Juan de Los Morros Estado Guárico.

EL DERECHO

Disponen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas constitucional, se regirá por esta ley”.
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos acaparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esto caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Es por ello que frente a la ausencia de una apelación de autos, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la negativa de la juez en pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa de sustituir la medida Preventiva Privativa de Libertad por otra medida cautelar, es decir carece mi representado de una vía ordinaria preexistente para atacar la actuación que considera lesiva a sus derechos. (Sentencia Sala Constitucional N° 2.335, de fecha 02-10-2002. Ponente Antonio José García García).
Considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 51:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.

Indudablemente la violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por al ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”.

En Pro del debido proceso a que tiene derecho constitucionalmente mi defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados…….”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Según lo que establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales:
“2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Se ofrece como medios probatorios, el testimonio de la Fiscalía 72 Nacional con Competencia Penitenciaria, representada por la Fiscal Abg. Filomena Buldo, y el Fiscal Auxiliar Abg. Damián Correa, el testimonio del Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Danny Ojeda, el testimonio de la Médico Psiquiatra Dra. Zaida Granadillo, Médico Adjunto al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, el testimonio del Alguacil Henry Arraiz. Asimismo, se le hace señalamiento al Tribunal que dicho expediente fue remitido al registro principal en fecha 17-09-98, con Oficio N° 2091.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en CONTRA DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS) CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO (Agraviante) por cuanto no dio cumplimiento a la decisión emanada DEL SUPRIMIDO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL de fecha 04/12/1990, con oficio N°: 2284, en cuyo texto ORDENO EL TRASLADO al Centro antes mencionado y es el caso que a la presente fecha continua PRIVADO DE SU LIBERTAD…”

II
DE LA COMPETENCIA
Recibida la solicitud, este Tribunal de Primera Instancia en función Constitucional, procedió a verificar la competencia para el conocimiento del presente amparo (Habeas Corpus), declarándose competente para el conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con lo que establece el articulo 64 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-00, caso Emeri Mata Millan, que establece el procedimiento para ventilar la acción de amparo constitucional, ordenando inmediatamente abrir la investigación sumaria a que se contrae el articulo 41 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales solicitando información a la Dirección del Internado Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, presunto agraviante, solicitud de información realizada según oficio nº 1290-2010, de fecha 23 de Junio del año 2010.
III
DEL SUMARIO
En fecha 28 de Junio del año 2010, se recibió repuesta a dicho oficio en el cual el actual Director del Dirección del Internado Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros LUIS ALFREDO CALDERON, manifiesta que el interno PEDRO ISRAEL NUÑEZ, ingreso a ese establecimiento en fecha 14-01-2002, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo igualmente copia del expediente carcelario del referido ciudadano.

Consta copia de Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 1990, en el expediente Nº 1519-89, a favor del reo PEDRO ISRAEL NUÑEZ, la cual fue presentada por los siguientes cargos fiscales: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación con los articulo 409 ordinal 1 y 278 Ejusdem, de la cual se desprende lo siguiente:

“…CULPABILIDAD
Esta suficientemente demostrado de que el autor del delito es el procesado PEDRO ISRAEL NUÑEZ, sin embargo al analizar su declaración se pudo determinar que el mismo presenta trastornos mentales, ya que la misma carecía de lógica, su defensor solicito en el lapso probatorio experticia psiquiatrica la cual fue realizada y riela inserta a los Folios 133 y 134, del expediente, pero de ese examen psiquiátrico no era posible determinar el verdadero estado mental del procesado y fue necesario ordenar una nueva experticia psiquiatrica, a fin de determinar si el procesado era responsable penalmente. El Dr. NAVIS MARQUEZ, en informe que riela desde el folio 144 al 147, preciso que el mencionado detenido no es responsable ya que sufre de psicosis orgánica o esquizofrenia paranoide no hay una responsabilidad clara de sus actos, en consecuencia de lo cual deberá sobreseerse su causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 312 ordinal 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que esta demostrado que el delito cometido por el procesado lo ejecuto en estado de enajenación mental, e igualmente deberá ser recluido en un centro asistencial especial para esos casos ya que el medico psiquiatra que lo examino considera que es altamente peligroso con un instinto homicida primitivo o de destrucción lógica.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA SOBREIDA la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 ordinal 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”

Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 14/011/1990, de la cual se extrae lo siguiente:

“… tal pronunciamiento se halla en armonía con el merito de las actas del proceso y las disposiciones legales pertinentes. Así se establece.
Capitulo III
La Dispositiva

El Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a PEDRO ISRAEL NUÑEZ, venezolano, natural de El Sombrero, Soltero, obrero, Indocumentado y con residencia en Calle el Carmen, Nº 10-07, El Sombrero. Visto igualmente la peligrosidad del encausado PEDRO ISRAEL NUÑEZ “…que lo torna altamente peligroso, con instinto homicidio primitivo o de destrucción ilógica,” (Sic); - nota final del informe Psiquiátrico, que cursa de los folios 144 al 147, esta alzada decreta su reclusión en uno de los hospitales o establecimientos que determinara el Juez de la causa, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal, todo de conformidad con el articulo 62 del Código Penal.- queda confirmada la sentencia consultada…”


Auto de ejecución del fallo consultado y confirmado de fecha 04 de Diciembre de 1990, conforme lo establecía el artículo 358 del Código de enjuiciamiento Criminal.

Oficio de fecha 04/12/1990, oficio Nº 2284, dirigido al Director del Internado Judicial manifestándole lo acordado por el despacho ejecutor.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Recibidas como fueron las informaciones relacionadas con la presunta privación ilegitima del ciudadano PEDRO ISRAEL NUÑEZ, solicitadas por este Tribunal; y resuelta la competencia para el conocimiento del presente Amparo Constitucional de Habeas Corpus y verificado igualmente que no existe ninguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a admitir el presente Amparo Constitucional de Habeas Corpus, en consecuencia se ordenó. Todo de conformidad con lo pautado en sentencia de Sala Constitucional de fecha 01-02-2000.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal que el principio de Tutela Judicial efectiva, se encuentra estatuido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo, la Protección de los Derechos Humanos está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus principios orientan y legitiman el ejercicio del Poder Público y conforman los elementos de garantía de las libertades individuales y colectivos, es así que la Carta Fundamental además de establecer en sus normas los umbrales que consagran protección a los derechos humanos reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de éstos (articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ) conforme al cual, el Estado está en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los mismos, señalando además que si un Tratado Internacional suscrito y ratificado por Venezuela, prevalece en el orden interno en la medida en que contenga normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos mas favorables que los establecidos en la Constitución y leyes de la Republica, debe ser aplicado en forma preferente directa e inmediatamente por los Tribunales y demás Órganos del Estado.
Encontrándose incorporados en el texto Constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad individual,y Social, la preeminencia de los Derechos Humanos.
En reiterada Jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano, y ante el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial, el cual debe activar la intervención de los Órganos Competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona que estuviere presuntamente desaparecida, para la preservación de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, que puede encontrarse comprometidos, como de la tutela judicial eficaz y el debido proceso. (Sentencia 3181 de fecha 21-11-05, Sala Constitucional).
De la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 1990, en el expediente Nº 1519-89, a favor del reo PEDRO ISRAEL NUÑEZ, la cual fue presentada por los siguientes cargos fiscales: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación con los articulo 409 ordinal 1 y 278 Ejusdem, de la cual se desprende lo siguiente:

“…CULPABILIDAD
Esta suficientemente demostrado de que el autor del delito es el procesado PEDRO ISRAEL NUÑEZ, sin embargo al analizar su declaración se pudo determinar que el mismo presenta trastornos mentales, ya que la misma carecía de lógica, su defensor solicito en el lapso probatorio experticia psiquiatrica la cual fue realizada y riela inserta a los Folios 133 y 134, del expediente, pero de ese examen psiquiátrico no era posible determinar el verdadero estado mental del procesado y fue necesario ordenar una nueva experticia psiquiatrica, a fin de determinar si el procesado era responsable penalmente. El Dr. NAVIS MARQUEZ, en informe que riela desde el folio 144 al 147, preciso que el mencionado detenido no es responsable ya que sufre de psicosis orgánica o esquizofrenia paranoide no hay una responsabilidad clara de sus actos, en consecuencia de lo cual deberá sobreseerse su causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 312 ordinal 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que esta demostrado que el delito cometido por el procesado lo ejecuto en estado de enajenación mental, e igualmente deberá ser recluido en un centro asistencial especial para esos casos ya que el medico psiquiatra que lo examino considera que es altamente peligroso con un instinto homicida primitivo o de destrucción lógica.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA SOBREIDA la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 ordinal 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”

Sentencia esta, que fuera fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 14/011/1990, de la cual se extrae lo siguiente:

“… tal pronunciamiento se halla en armonía con el merito de las actas del proceso y las disposiciones legales pertinentes. Así se establece.
Capitulo III
La Dispositiva

El Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a PEDRO ISRAEL NUÑEZ, venezolano, natural de El Sombrero, Soltero, obrero, Indocumentado y con residencia en Calle el Carmen, Nº 10-07, El Sombrero. Visto igualmente la peligrosidad del encausado PEDRO ISRAEL NUÑEZ “…que lo torna altamente peligroso, con instinto homicidio primitivo o de destrucción ilógica,” (Sic); - nota final del informe Psiquiátrico, que cursa de los folios 144 al 147, esta alzada decreta su reclusión en uno de los hospitales o establecimientos que determinara el Juez de la causa, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal, todo de conformidad con el articulo 62 del Código Penal.- queda confirmada la sentencia consultada…”

Se desprende que existe una sentencia que declara el sobreseimiento de la causa y ordena el traslado del referido ciudadano a un centro de reclusión especial en el cual se puedan tratar ese tipo de enfermedades, dicho asunto penal fue remitido al Juzgado de primera instancia y recibido en fecha 04 de Diciembre de 1990, momento en el cual se dictara auto de ejecución del fallo en referencia, conforme lo establecía el articulo 358 del Código de enjuiciamiento Criminal, dictaminándose en el referido auto de ejecución a los fines de dar cumplimiento oficiar al Director del Internado Judicial para que gestione con el Ejecutivo Nacional el Hospital o Establecimiento donde debe ser recluido, siendo librado en fecha 04/12/1990, oficio Nº 2284, dirigido al Director del Internado Judicial manifestándole lo acordado por el despacho ejecutor, del cual se desprende lo siguiente:

Sic
“… estas gestiones deberá hacerlas a la mayor brevedad posible informando a este Juzgado de sus resultas en virtud, de que dado su estado mental no debe permanecer mas tiempo dentro de ese centro carcelario, para poder ordenar su traslado al mismo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del párrafo citado se evidencia claramente la existencia de la violación del derecho denunciado, constituyendo una privación ilegitima el hecho de que el mismo permanezca recluido por Diecinueve (19) años, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, siendo enfático el despacho solicitante en manifestarle a la Dirección del Internado que dicho reo no debe permanecer mas tiempo dentro de ese centro carcelario.
En consecuencia, este Tribunal, actuando como garante de los derechos constitucionales del ciudadano PEDRO ISRAEL NUÑEZ, declarará con lugar la acción de Amparo constitucional incoada. Ordenándose restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, para lo cual se ordena el inmediato traslado del sindicado de autos para el Centro Especializado en Tratamiento de Enfermedades Mentales ubicado en San Francisco de Macaira, estado Guarico. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA:

Este Juzgado, actuando en función constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano Abg. DANIEL ALEJANDRO MONTANI VILORIA, en representación del ciudadano: PEDRO ISRAEL NUÑEZ; en consecuencia, se ordena restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, para lo cual se dictamina el inmediato traslado del sindicado de autos para el Centro Especializado en Tratamiento de Enfermedades Mentales ubicado en San Francisco de Macaira, estado Guarico. Asimismo, se ordena al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia que adopten las medidas que sean necesarias para coadyuvar con la Dirección del Internado Judicial del Estado Guarico, para llevar a efecto el traslado ordenado. Se ordena que este mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 29 y 32 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso Emeri Mata Millán y Sentencia Nº 3185 de fecha 21-11-2005, de la misma sala.-

Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones interiores y Exteriores. Notifíquese al accionante así como a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con competencia en Régimen Penitenciario.-
La Jueza,


Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,

Abg. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La secretaria