REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002934
ASUNTO : JP01-P-2010-002934

JUEZ. ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: JORGE LUIS HERNANDEZ ZAMORA

VICTIMA: POLLERA Y PARRILLERA LOS PLACERES

DELITO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE

ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL

DELITO.

PROCEDENCIA: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. El tribunal interroga al imputado si tiene abogado de su confianza que lo asista, quien respondió positivamente y en este estado estando presente el Defensor Privado Abg. WILSON ANTONIO LÓPEZ aportó los siguientes datos: Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.619.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.134, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Juan Flores, Escritorio Jurídico Muguesa Hurtado, diagonal a la Panadería La Milenaria de esta ciudad, teléfono Nº 0414-4345959 quien tomó el debido juramento y manifestó “Juro cumplir bien y fielmente todas las obligaciones inherentes a la Defensa Privada,

DE LA EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realizó su exposición en los mismos términos del escrito, narrando los hechos ocurridos; solicitando se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita se tramite la presente causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem al imputado JORGE LUIS HERNÁNDEZ ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 89, 1º aparte, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (RECEPTACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del Establecimiento Comercial denominado Pollera y Barrillera Los Placeres, ubicado en esta ciudad, los ciudadanos Yelitza Amaro Rodríguez, Jorge Mario Hoyos y el Estado Venezolano,

DE LA IMPOSICION DE TRIBUNAL AL IMPUTADO

El Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado sobre su deseo de declarar quien se identificó de la siguiente manera: JORGE LUIS HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 06-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.335.592, hijo de Franklin Perdomo (f) y Zunis Hernández (v), residenciado en la Calle Principal del Sector San Nicolás, Casa Nº 6 de esta ciudad, teléfono Nº 0246-4312604; y expone: “Yo venía de la Villa Olímpica, después conseguí a los chamos y me invitaron a comer un pollo, yo no tenía plata e iba a llamar a mi abuela para ver si me pagaba un taxi para irme a la casa, después llegamos a la pollera, entramos y ellos dijeron, esto es un asalto y de ahí cuando yo volteé para atrás ya los chamos no estaban y de ahí un señor me disparó y ya yo había escuchado la voz de alto, .Seguidamente el representante fiscal interroga: Conoce usted a los muchachos con quien andaba? R.: Sí los conozco. Cómo se llaman? R.: José y Jorge. Usted portaba arma de fuego? R.: No. Donde viven esos muchachos? R.: En un cerro por donde yo vivo. Usted vio un arma de fuego ahí? R.: No, porque yo pasé adelante y me dijeron siéntate a comer el pollo, de ahí voltee y ya ellos no estaban, de ahí me dispararon después de darme voz de alta. Usted estaba sentado? R.: No. Es todo, no más preguntas. se le concede la palabra al Defensor Privado quien interroga de la siguiente manera: Qué hacía usted en la Villa Olímpica? R.: Trotando. Usted estudia? R.: Si. Qué estudia? R.: Quinto año de bachillerato. Habían otras personas en el restauran? R.: Sí. Tú le disparate al señor? R.: No. más preguntas.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

la Defensa procede a exponer sus alegatos y a tales efectos manifiesta: “Ciudadana Jueza, en este momento en primer lugar hago objeción a los hechos narrados por el Ministerio Público y en segundo lugar visto el procedimiento de las actuaciones, no creo que sea como lo narrado en ellas. En su momento oportuno presentaré la declaración de los testigos pertinentes. Vista la declaración de mi defendido solicito a este Tribunal le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que son personas humildes pero él es estudiante y deportista. Igualmente solicito copias de las presentes actuaciones,

DISPOSITIVA

Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en relación al imputado JORGE LUIS HERNÁNDEZ ZAMORA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público al imputado JORGE LUIS HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 06-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.335.592, hijo de Franklin Perdomo (f) y Zunis Hernández (v), residenciado en la Calle Principal del Sector San Nicolás, Casa Nº 6 de esta ciudad, teléfono Nº 0246-4312604, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 89, 1º aparte, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (RECEPTACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del Establecimiento Comercial denominado Pollera y Barrillera Los Placeres, ubicado en esta ciudad, los ciudadanos Yelitza, derechos del imputado Amaro Rodríguez, Jorge Mario Hoyos y el Estado Venezolano por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del delito y por existir los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal de fecha04 de junio del 2010,orden de inicio de la investigación ,inspección técnica Nº 1087 de fecha 04 de abril del 2009, oficio Nº 3242 de fecha 04 de junio del 2010,registro de cadena de custodia de evidencias físicas, memorandun Nº 3229 acta policial de fecha 04 de junio del 2010, acta de entrevista del ciudadano ARISTIDESALDEMARO MOLINA IBARRA, acta de entrevista de la ciudadana GADDY RODRIGUEZ, acta de entrevista de los funcionarios actuantes consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JORGE LUIS HERNÁNDEZ ZAMORA solicitada por el Defensor Privado. CUARTO: Se ordena la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad del imputado JORGE LUIS HERNÁNDEZ ZAMORA, cuando se encuentre en condiciones físicas aptas para cumplir con la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 03º del Ministerio Público en su oportunidad legal y las copias solicitadas por el Defensor Privado. Líbrese orden de encarcelación y ofíciese a la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad para la custodio del imputado arriba mencionado en el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad
.Notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA


ABOG: ZAIDA AVILA