REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002552
Imputado: ZERPA ROJAS RAFAEL, venezolano, natural de esta Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.177.786, nacido en fecha 13/06/1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Banco Obrero, La Placita, casa Nº 27, sector 2, calle principal, de esta ciudad.
Delito: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ZERPA ROJAS RAFAEL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. xxxxx, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y señaló: “Puede haber una equivocación es primera vez que estoy en estas cosas. Es Todo”.Seguidamente la Defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.-Usted fue golpeado cuando lo detuvieron? R: No. 2.- Se golpeó usted mismo? R: No, yo me caí de la moto. 3.- Había consumido licor? R: Si por eso me caí de la moto. Cesaron las preguntas. El Representante Fiscal se abstuvo de interrogar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DANIXA ESPAÑA señaló sus alegatos y expuso: “Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, con respecto a la precalificación la Defensa considera que no están dados los supuestos del artículo 320 del Código Penal, por consiguiente solicito la Libertad Plena, es todo.”

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño realizaban labores de patrullajes específicamente en la Avenida Los Llanos de esta ciudad a la altura del Establecimiento Comercial Bar Restaurant Guárico observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga siendo interceptado por la Comisión y al requerirle los documentos de identidad manifestó no poseerlo y aportó sus datos señalado ser y llamarse RAFAEL ZERPA con número de Cédula de Identidad 11.176.786 el cual al ser verificado en el Sistema Integral de Información Policial arrojó que el mismo pertenece a la ciudadana MORALES LUISA TERESA, los funcionarios le interrogan nuevamente por el número de Cédula y aportó el 11.177.786 el cual fue igualmente verificado y arrojó ser del ciudadano GONZÁLEZ PULIDO JAVIER FRANCISCO. (Vid. folio 05).

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta asumida por el imputado al momento de la detención al aportar datos de identificación pertenecientes a otros ciudadanos, conducta mantenida por el imputado en la audiencia de presentación, este delito merece pena privativa de libertad de xxxx de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 08.05.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible como lo son el Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevistas e Inspección Técnica N° 0895, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ZERPA ROJAS RAFAEL, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación del respectivo documento de identificación (Cédula de Identidad), ante este Tribunal en el lapso de treinta días calendarios, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ZERPA ROJAS RAFAEL, ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación del respectivo documento de identificación (Cédula de Identidad), ante este Tribunal en el lapso de treinta días calendarios, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE


15 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002552