REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2007-003125
Asunto : JP01-P-2007-003125

Imputado: JORGE GUSTAVO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.596.226, natural de Libertad de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 02/06/1968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Calle “El Ganao”, casa de barro S/N, a lado de un corral, Parroquia Libertad de Calabozo Estado Guárico, hijo de Josefina García (V) y Ricardo Núñez (F)
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribuidor Menor.-
Sentencia: CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. RONALD COBARUBIA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JORGE GUSTAVO GARCÍA, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando querer declarar y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo solicito la entrega del vehículo moto, presento documentos originales del vehículo incautado y consigna copia al Tribunal, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. JUDITH AINAGAS, quién señaló y solicitó: “La Defensa visto lo expuesto por mi representado JORGE GUSTAVO GARCÍA, el cual desea acogerse al procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena respectivas mas accesoria de ley, es todo. Solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y se le conceda nuevamente el derecho de palabra a su defendido, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE GUSTAVO GARCÍA es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite la ACUSACIÓN en su contra. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado JORGE GUSTAVO GARCÍA, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito los hechos por los cuales se me imputa”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JORGE GUSTAVO GARCÍA por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado JORGE GUSTAVO GARCÍA admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 04 a 06 años, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 04 AÑOS de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, 01 año y 04 meses, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho es un delito considerado de lesa humanidad, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado JORGE GUSTAVO GARCÍA, ampliamente identificado, es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias le Ley, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado se extiende el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de entrega del vehículo tipo Moto, Marca: Único, Modelo: Jaguar 150, Color: Roja, Serial de Carrocería: LDXPCKL0771A07316, Serial de Motor: XDL162FMJ07500519, se ordena su entrega plena al acusado quien ha acreditado la propiedad sobre el mismo, y por cuanto de los elementos de convicción se evidencia que la sustancia no fue incautada en dicho medio de transporte, ello de conformidad con los artículos 63 y 66 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado JORGE GUSTAVO GARCÍA, plenamente identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su totalidad los medios de pruebas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JORGE GUSTAVO GARCÍA se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se extiende el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega plena del vehículo tipo Moto, Marca: Único, Modelo: Jaguar 150, Color: Roja, Serial de Carrocería: LDXPCKL0771A07316, Serial de Motor: XDL162FMJ07500519, al acusado quien ha acreditado la propiedad sobre el mismo, y por cuanto de los elementos de convicción se evidencia que la sustancia no fue incautada en dicho medio de transporte, ello de conformidad con los artículos 63 y 66 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,




ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARES


15 de Junio de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2007-003125