REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004389
ASUNTO : JP01-P-2009-004389

IMPUTADA: YAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.281.994, natural de caripita, Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido el 19-01-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de educación, hija de Eulogia Alvarez y de Juan Ernesto Ylarraza, residenciado en el Colinas 14 de Marzo calle principal Nº 33, Estado Guarico.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. -

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana imputada YAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la víctima CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra de la imputada YAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la víctima CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT, solicitó la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas y se ordenase la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración contestando afirmativamente, por lo que se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y señaló: “Me acojo al Precepto Constitucional, y le cedo la palabra a mi Defensa, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. IMARA MONCADA, manifestó: “Solicito la desestimación de la causa por cuanto en la investigación no pudo configurarse el delito de Violencia Psicológica, en razón de que la prueba fundamental ofrecida por la vindicta publica, consistente en Informe Psicológico lo arroja como resultado es que la presunta victima presenta estabilidad emocional, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numerales 2º y 3º y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que no se encuentra acreditado en autos el delito calificado de VIOLENCIA PSICOLOGICA, a tal efecto revisados los elementos de convicción no consta la prueba técnica necesaria para determinar el grado de perturbación emocional o psíquica en la víctima que fundamente la acusación fiscal, en este sentido es reiterada la jurisprudencia en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de la ciudadana la imputada YAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la víctima CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT, al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Desestimación de la Acusación presentada por la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la víctima CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT,, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem, por consiguiente se ordena su exclusión del SIIPOL, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARES
15 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004389