REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-005626
Asunto : JP01-P-2009-005626

Imputados: PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 22-05-1961, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-19.961.787, hijo de Zorelis Zarramera y Carlos Enrique Pérez, Residenciado en Sector la Poncha Ipare, Calle 02, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guarico Y CRISTIAN ALEXANDER RAMIREZ venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 05-01-1991, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.232.844, hijo de Yoiris Ramírez, Residenciado en Sector la Poncha Ipare, Calle 01, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico
Delito: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de HURTO o ROBO DE VEHÍCULO.-
Sentencia: CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. CÉSAR ADARMES a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en contra del ciudadano JACKSON PÉREZ ZARRAMERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, modificando la precalificación jurídica del escrito acusatorio, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento de la presente y los mismos manifestaron en forma individual: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS señaló: “La Defensa visto lo expuesto por mi representado PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE, el cual desea acogerse al procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena respectiva más accesoria de ley, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Por su parte la Defensora Pública Abg. IMARA MONCADA manifestó: “La Defensa visto lo expuesto por mi representado CRISTIAN ALEXANDER RAMIREZ, el cual desea acogerse al procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena respectivas mas accesoria de ley, pido se tome en cuenta el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por último que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y se le conceda nuevamente el derecho de palabra a su defendido, es todo”, modificando en ese sentido su escrito de descargo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión para el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano JACKSON PÉREZ ZARRAMERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atendiendo a la precalificación jurídica modificada en la audiencia, por lo que se admite EN SU TOTALIDAD. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra a los ahora acusados y expusieron en forma individual: “Admitimos los hechos por los cuales se nos imputa, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable a los acusados CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano JACKSON PÉREZ ZARRAMERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual contempla una pena de prisión de 03 a 05 años, y por cuanto no consta que posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres años de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, es decir, un año seis meses por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en el hecho no existió violencia contra las personas y que los objetos fueron recuperados, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, ampliamente identificado, es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. En relación con acusado JACKSON PÉREZ ZARRAMERA, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, operando un concurso real de delitos, en ese sentido, el primero contempla una pena de prisión de 03 a 05 años, y por cuanto no consta que posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres años de prisión, a la cual se le suma la mitad de la pena aplicable para el delito de Porte Ilícito, esto es, un (01) año seis (06) meses, lo que da un pena aplicable de cuatro (04) años seis (06) meses, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, es decir, dos (02) años tres (03) meses por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en el hecho no existió violencia contra las personas y que los objetos fueron recuperados, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado JACKSON PÉREZ ZARRAMERA, ampliamente identificado, es de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se les extiende las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano JACKSON PÉREZ ZARRAMERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de pena se CONDENA a los acusados CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a JACKSON PÉREZ ZARRAMERA, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y se les extiende las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARES
15 de Junio de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-005626