REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006348
ASUNTO : JP01-P-2009-006348


IMPUTADO: MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.804.800, natural de esta ciudad de San Juan de Los Morros , Estado Guárico, nacido en fecha 26/10/1986, de 23 años de edad, soltero, de oficio TAXISTA , hijo de ANTONIA ARANA (v), JOSE RAMON HERRERA (f) residenciado en Urbanización Vista Hermosa, calle dos casa Nº 37-F san Juan de los Morros.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-

Visto el escrito que antecede, mediante el cual el imputado MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, solicita se extiendan los intervalos del régimen de presentaciones impuesto en la audiencia de presentación como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal para decidir se observa:

Efectivamente en fecha 10.11.2009, este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA consistente en: a) Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal b) Prohibición de poseer, distribuir, ocultar o traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y c) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).

De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo, el imputado se ciñe a solicitar la extensión del régimen de presentaciones sin la debida justificación que permita a esta jusridiscente establecer la necesidad de modificarlo en ese sentido, no acompaña recaudo alguno que fundamente la imposibilidad de su cumplimiento, por cuanto si bien alega razones laborales no acompaña constancia de trabajo que acredite tal circunstancia, estimándose que es una medida proporcional, presentaciones cada quince días la cual puede incluso cumplir los fines de semana, por lo que en principio no interfiere en el desarrollo de la vida cotidiana de una persona, en consecuencia revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA en fecha 10.11.2009 se ratifica en los términos decretados, de conformidad con los ordinales 8°, 3°, 4° y 5º del artículo 256 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el imputado MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: a) Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal b) Prohibición de poseer, distribuir, ocultar o traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y c) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

ABG. JORGE TESARES