REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006726
ASUNTO : JP01-P-2009-006726

IMPUTADO: ARMADO JOSÉ NAVAS, venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 06-03-1953, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.584.908, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, Barrio las Mercedes, calle Santa Elena Casa Nº 46-B, de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de Maria Navas (V) y de Damián Castillo (f).

VÍCTIMAS ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y otros.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y LESIONES PERSONALES LEVES
.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. ADRIANA USECHE, Fiscal (A) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSE NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA en contra de las víctimas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES en contra del adolescente víctima A.J.CH.I. (identidad omitida por mandato legal), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y manifestó concederle la palabra a su Defensora.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS, quien manifestó: “Él no me ha agredido más ni se ha metido más conmigo, es todo”. A continuación se le concedió la palabra a la víctima ciudadana NORKA JOSEFINA ROJAS quien manifestó: “Él no me ha agredido más ni se ha metido más conmigo, es todo

Seguidamente se intervino la Defensora Pública ABG. JUDITH AINAGAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa manifiesta que mi defendido me ha señalado que quiere admitir los hechos y acogerse a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, solicito se le conceda la palabra, es todo”.

Concedida la palabra al imputado, manifestó: “Admito los hechos, deseo acogerme a la medida alternativa a la prosecución del proceso de la suspensión del mismo y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco disculpas a la víctima, es todo “.

Se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y las víctimas quienes no se opusieron a la suspensión del proceso para el imputado, es todo

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO JOSE NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA en contra de las víctimas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES en contra del adolescente víctima A.J.CH.I. (Identidad omitida por mandato legal), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia se admite la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplan penas que no exceden de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ARMANDO JOSE NAVAS por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por el lapso de (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de agredir a las víctimas, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado ARMANDO JOSE NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA en contra de las víctimas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES en contra del adolescente víctima A.J.CH.I. (Identidad omitida por mandato legal), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ARMANDO JOSE NAVAS por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por el lapso de (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de agredir a las víctimas, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES