REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000283
Imputado: FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUÍZ, Venezolano, natural de Valle la Pascua Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.467.808, de 23 años de edad, Residenciado: En el Sector la Macaguita, Barrio la Castillera, Parcelamiento Nº 2, cerca de la Chicharronera de Miguelina, Santa Lucía, Estado Miranda, Teléfono Celular: 0416-7157108 (Tía), Hijo Ana Ruíz (f) y Freddy Ledesma (v)
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Delito: FUGA DE DETENIDO.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUIZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, modificando en este último punto su escrito de presentación.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y señaló: “Eso fue un error yo nunca me evadí me reseñaron en el periódico pero eso no es así, a mi me dieron la libertad por Adolescente, mi Defensora era la Dra. Indira Aray, a mi me dieron una Boleta de Excarcelación y se me quedó en la Zona Policial, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS señaló sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la presentación de imputado por la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, u oída la exposición a viva voz de mi asistido, en esta Audiencia y previo a la entrevista sostenida con el mismo, en la cual manifestó que la causa seguida en su contra y por la cual fue sancionado, y en cuya sanción el Juez acordó que debía cumplir 6 meses de la misma en la Penitenciaría General de Venezuela, y es el caso que en los hechos ocurrido en el referido Centro de Reclusión desde el 09-10-09 hasta aproximadamente la fecha 12-10-09, siendo el caso que ocurrió fuga de detenido, por lo que en reporte del ciudadano Henry Varga, en su carácter de Jefe de Régimen del Centro, reportó como fugado a la persona de mi asistido en este acto, a los fines de verificar el dicho del mismo, efectuó llamada telefónica a la Defensora Pública para el Régimen Procesal Penal de Adolescente Abg. Indira Aray, quien en su carácter de defensora del mismo, le hizo del conocimiento que ciertamente había error, en lo reportado pro el funcionario de la P.G.V, por cuanto ciertamente, FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUIZ se encontraba presente en dicho Centro de Reclusión por lo cual levantó acta de visita carcelaria, en el libro oficial a tal fines, llevado por la Defensoría, aunado al hecho que en fecha 01-12-09, la ciudadana Jueza de Ejecución de Sección Adolescente de Guárico, San Juan de los Morros, decretó la cesación de la sanción de privación de libertad seguida al joven adulto FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUIZ, quien para la fecha contaba con 21 año de edad, asimismo ordenó cesar las consecuencias penales derivada de la causa, por lo que mal podría presumirse la existencia del delito de Fuga, cuando que la salida de la PGV obedece al decreta de libertad plena decretada por el Tribunal competente, por lo consiguiente al no existir el delito de Fuga pretendido por la representación Fiscal con fundamento en actas, emanadas de la Dirección de la PGV a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no se compagina con la situación jurídica de mi defendido por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez con el debido respecto acuerde la Libertada Plena de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción así como de elemento serios, por lo que estamos en presencia de un error del Estado, materializado en la Dirección de la PGV, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 11.11.2009 cursante a los folio 01 y 02.
2. Comunicación Nº 00006018 de fecha 10.11.2009 dirigida a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios mediante la cual la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela informa de la evasión de los internos MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA, JHONNY RAFAEL GÓMEZ CARIPA, FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUIZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ VASQUEZ Y JOSÉ GIOVANNI RONDÓN MILLÁN todos recluidos en dicho Centro Carcelario, ocurridos dichos hechos presuntamente al momento de retirarse la visita de los familiares y amigos el día 02.11.2009 en horas de la mañana.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que estamos ante la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto consta en autos que el mismo se encontraba detenido en fecha 02.11.2009 en la Penitenciaría General de Venezuela y fue reportado como evadido por la Dirección de dicho Centro de reclusión, siendo que la circunstancia alegada por el aprehendido en su declaración y por la Defensa en sus alegatos no consta en alguna de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Este delito merece pena privativa de libertad de 45 días a 09 meses de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 02.11.2009 y los elementos de convicción ut supra analizados son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, calificando la detención como legítima por cuanto en fecha 14.01.2010 fue expedida Orden de Aprehensión en su contra a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUIZ, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que al asunto por el cual se encontraba detenido en fecha 02.11.2009 el ciudadano FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUIZ corresponde a una causa de Jurisdicción Penal Especial Sección Adolescente Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial (vid. folio 07) se coloca a la orden de dicho Tribunal a fin que se resuelva su situación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano FREDDY ALBERTO LEDEZMA RUIZ, ampliamente identificado, como legítima de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se coloca a la orden del Tribunal de Ejecución Jurisdicción Penal Especial Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a fin que se resuelva su situación jurídica. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE